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T 1100102040002010-02723-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02723-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAIME MUÑOZ RENGIFO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, según los hechos que se exponen a continuación: 1. Comenta el señor Muñoz Rengifo, que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la rebaja del 10% de la pena, a la que fue sometido por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue denegada con fundamento en que al momento de la entrada en vigencia de la norma no tenía la calidad de condenado por providencia debidamente ejecutoriada, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de alzada.

En sentir del gestor se le debió otorgar el beneficio, puesto que de acuerdo con el proveído T- 815 de 21 de agosto de 2008 de la Corte Constitucional el mismo debe concederse siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos contemplados en el precepto referido, presupuestos que él dice haber acreditado en su totalidad. Finalmente aduce, que negarle la rebaja con el argumento que el fallo no se encontraba en firme para el momento en que entró a regir el mandato se constituye, según el tutelante, en un trato desigual con relación a aquellos que no apelaron la sentencia. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le conceda la rebaja punitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión ahora reprochada, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN El petente apeló el fallo, sin argumentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los convocados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la aplicación de la Ley 975 de 2005 para el caso del actor, toda vez que él no tenía la calidad de condenado por providencia debidamente ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la mencionada norma.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó lo resuelto por el a quo porque el proveído del señor Jaime Muñoz Rengifo quedó en firme el 10 de agosto de 2007 cuando se declaró desierta la casación, de modo que no se da cumplimiento con el supuesto de hecho normativo en el precepto ya referido, cual es que “las personas al momento de entrar en vigencia la ley, es decir, al 25 de julio de 2005, estuvieran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada.

Y de acuerdo con lo señalado por la C.S.J., una sentencia queda ejecutoriada cuando se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios que procedan contra dicho fallo, pues antes de ellos no se tiene la calidad de condenado”. Así las cosas, se tiene que los acusados realizaron un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que el gestor se demoró más de ocho meses, después de proferida la decisión reprochada -22 de febrero de 2010-, para incoar la presente acción y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-02723-01 7