República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02707-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro del trámite de acción de tutela promovida por PEDRO FEDERICO SILVA PRADA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta capital.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el citado demandante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, solicitó la protección de su derecho fundamental al “debido proceso, la aplicación permisiva o favorable de la ley y el imperio de la ley”, y reclamó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de los pronunciamientos judiciales dictados por las autoridades involucradas, los cuales negaron la aprobación de la aceptación unilateral de los cargos de captación masiva y habitual de dineros del público, estafa agravada y concierto para delinquir, imputados en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, “dar por verificado el allanamiento a cargos”, y que, subsiguientemente, se devuelva la actuación a los jueces penales para que se individualice la sanción respectiva. 2.
En apoyo de sus solicitudes relató, en síntesis, que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá improbó la aceptación de cargos señalados anteriormente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal era necesario el pago del 50% de lo apropiado, y además, la prestación de una garantía para asegurar el remanente, providencia que fue materia de los recursos de reposición y de apelación sin que se obtuviera su revocatoria, ya que el Tribunal Superior de Distrito Judicial al desatar la apelación aplicó pronunciamientos “que no representaban la unanimidad de criterios de todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es decir no fue una jurisprudencia pacífica, sino que hubo disentimientos serios respecto del tema de los fenómenos jurídicos de ‘allanamiento a cargos´ y de los acuerdos o preacuerdos y negociaciones´ que se adelantan entre las partes…”. 3.
Sobre esa base, el demandante imputó a los accionados la comisión de una vía de hecho al desestimar el citado allanamiento, en el entendido de que no se aplicaron los artículos 288 y 351 del Código de Procedimiento Penal, y que por contera, se interpretó equivocadamente el artículo 349 de ibídem, ya que al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia existe disparidad de criterios en torno a si en el allanamiento a cargos es dable o no exigir el cumplimiento de cargas pecuniarias, lo que devine en la infracción del principio de favorabilidad para el implicado, quien se vio afectado y ad portas de un perjuicio irremediable con ocasión de las decisiones judiciales cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concluyó la improcedibilidad de la acción de tutela para satisfacer la solicitud del actor, puesto que en su sentir, el hecho de estar en curso un proceso penal supone la existencia de otros medios idóneos de defensa para que el accionante pueda plantear los motivos de inconformidad esgrimidos. LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante que en la demanda de tutela se planteó un problema jurídico capaz de resquebrajar la estructura del sistema penal acusatorio, ya que no se resolvió si el allanamiento a cargos requiere o no de las negociaciones propias de los acuerdos consensuados, además de que se lesiona la seguridad jurídica al persistir la disparidad de criterios en este punto.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se erige en un mecanismo judicial especialmente destinado a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esa óptica, quiso el constituyente que el amparo fuera un remedio último para evitar el quebrantamiento de los derechos con rango fundamental, y por lo mismo, no se constituye en una nueva instancia de la controversia litigiosa, pues es diáfano que dentro del Estado de Derecho se han diseñado procedimientos especiales para discutir y resolver las desavenencias propias de la vida en sociedad. 2.
Por lo anterior, dada la separación de jurisdicciones y competencias, y principalmente, el principio de la autonomía judicial, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse por la vía de la acción de tutela en las decisiones adoptadas por los administradores de justicia en el campo propio de sus funciones, ya que su misión está contraída a salvaguardar los derechos fundamentales, y únicamente, cuando la providencia acusada refleje una voluntad antojadiza o caprichosa, o un desapego absoluto de la ley, le será dado intervenir para corregir la situación anómala y violatoria de la Constitución Nacional mediante la adopción de las medidas correctivas estrictamente necesarias para conjurar la situación suscitada.
En armonía con lo dicho, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En el caso materia de estudio, es claro que el accionante plantea respecto de las providencias dictadas por los juzgadores acusados una controversia jurídica que no puede ser dirimida en este escenario excepcional, toda vez que la interpretación sobre si el allanamiento a cargos requiere o no de las cargas económicas impuestas para los preacuerdos a la luz del artículo 349 del ordenamiento adjetivo penal es cuestión que debe debatirse y resolverse por las autoridades especializadas en la materia, y particularmente, por el órgano de cierre representado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se colige que no es aceptable la intención del impugnante de buscar una posición unificadora de la jurisprudencia por vía de la tutela, más aún cuando no puede tildarse de arbitrario un criterio jurídico sustentado en las razones de derecho plasmadas en la providencia de 12 de octubre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión que previamente negó la aceptación de cargos. 4.
En igual sentido, la improbación de ese acto no supone de tajo que el accionante vaya a ser encontrado responsable de los delitos imputados, puesto que el procedimiento penal en todo caso supone etapas procesales definidas que pueden conducir o no a una sentencia condenatoria, supuesto en el que estará a su alcance la interposición de los recursos establecidos en la ley en caso de inconformidad. 5.
Por las razones antes reseñadas, se impone la confirmación de la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2010-02707-01 7