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T 1100102040002010-02700-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02700 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela promovida por Adolfo Enrique Almazo Moreu, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 21 de diciembre de 2009 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, denegaron la prescripción de la pena que le fue impuesta por delito de hurto calificado. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado 13 Penal de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de diciembre de 1995, lo condenó a purgar la pena de 24 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravado. 3. Que el Tribunal Superior, en fallo de 12 de abril de 1996, confirmó la providencia impugnada, pero rebajó la condena a 20 años de prisión. 4.

Que la Sala de Casación Penal de la Corte, por auto de 18 de marzo de 1997, rechazó el recurso extraordinario de casación que interpuso, fecha en la cual la sentencia alcanzó ejecutoria formal. 5. Que fue capturado el 3 de enero de 2007 en la población de Dibulla (La Guajira), cuando cumplía una cita en la Inspección Central de Policía de esa localidad. 6.

Que en los primeros días del mes de diciembre de 2009, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la “redosificación de la pena por prescripción, del punible de hurto”, pedimento que le fue denegado mediante proveído de 21 de ese mismo mes y año con sustento en que carecía de competencia para modificar la condena impuesta por el juez de conocimiento. 7.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión, recomendándole, al igual que el juez a q uo, ejercer la acción de revisión. 8. Que desde cuando fue proferida la resolución de acusación (31 de julio de 1990), hasta la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación (18 de marzo de 1997), transcurrieron 6 años, 7 meses y 18 días, “ tiempo más que necesario y suficiente para declarar la prescripción del injusto de hurto que invoca ” (artículo 83 del C. P.). 9.

Que reconoce que, en su caso, existe “cosa juzgada ”, pero valorando su situación de salud y familiar, los funcionarios judiciales accionados debieron acoger su petición, en aplicación del principio de favorabilidad y de la primacía de los derechos de los menores. 10. Solicita que se decrete la extinción de la condena fijada para el referido delito de hurto.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez acusado informó que, mediante proveído de 21 de diciembre de 2009, negó la prescripción de la pena, determinación que confirmó el Tribunal; que, igualmente, mediante proveído de 20 de enero de 2010 negó la suspensión de la condena que elevó el accionante por padecer “ enfermedad respiratoria y alergia a los ácaros”; que actualmente está pendiente de resolver de una nueva solicitud de que se le conceda la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

Agregó que no ha incurrido en vía de hecho, como puede observarse de las copias de las providencias que remite. El Tribunal manifestó que el peticionario utiliza la acción de tutela para discrepar del criterio expuesto por esa Colegiatura en el proveído censurado; que tampoco merece ningún reproche recomendarle el ejercicio de la acción de revisión, en la medida que el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, claramente dispone que este mecanismo procede contra las sentencias ejecutoriadas cuando éstas se hubiesen proferido en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgado que denegó la pretensión del actor, “circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa ”; y de otro, porque aún cuenta con otro medio judicial de defensa para solicitar la protección de los derechos, cuya protección reclama, pues “si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 200 y en el evento de que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la sentencia de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

En efecto, el Tribunal precisó que el juez ejecutor de la pena no puede modificar las decisiones de los juzgadores de instancia, a menos que sobrevenga el fenómeno de tránsito de legislación y su posible aplicación, por el principio de favorabilidad, situación que no ha acaecido en el presente asunto, razón por la cual no resultaba procedente la petición elevada por el actor, pues la supuesta prescripción por el delito de hurto calificado debió solicitarla dentro del proceso, a través de los medios de defensa consagrados por el legislador. 2.

Tales elucidaciones no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, pues están sustentadas en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y en el análisis fáctico del asunto. Desde luego que al juez de tutela le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como si fuera uno de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, para imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 3.

Por lo demás, es palpable que el accionante, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, en caso de configurarse algunas de las causales consagradas en el ordenamiento jurídico y, de considerarlo pertinente, puede entablar la acción de revisión en defensa de sus derechos. De acuerdo con lo discurrido, deberá confirmarse el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp. 2010 02700 -01