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T 1100102040002010-02678-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02678-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por JOSÉ EDUARDO ARREGOCÉS ARRIETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que como se encuentra privado de la libertad por haber sido condenado por el delito de homicidio agravado, solicitó al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja de la pena a la que aludía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta favorablemente solo en cuanto se le reconoció un 2.5% de rebaja, pues se determinó que solamente cumplió con uno de los requisitos establecidos por la indicada disposición, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación que interpuso frente a la determinación de primer grado.

Agregó el accionante que la Corte Constitucional mediante sentencia T - 815 de 2008 señaló que la aplicación del principio de favorabilidad en normas declaradas inconstitucionales no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumplan a plenitud los supuestos que dan lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas más favorables durante su vigencia. Indicó además que en los demás juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar se han otorgado rebajas con fundamento en la citada sentencia de tutela. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se le ordene al juzgado accionado que conceda la rebaja de la pena a que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que la violación a los derechos fundamentales de su promotor no ocurrió, pues el asunto fue sometido a las autoridades judiciales competentes, las que consideraron que el actor no colmó las exigencias legales para acceder al total del beneficio de la rebaja de pena solicitada (10%), además de lo cual “ las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70 ” (fl. 51, cdno. 1).

Así mismo, la Sala de Casación Penal señaló, a propósito del derecho a la igualdad, que para acceder a dicha prerrogativa constitucional es necesario “…que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de otorgar la totalidad de La rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 tuvo como fundamento el que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal ” (fl. 53, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado personalmente de la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, el demandante la impugnó, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 58, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con base en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante no ocurrieron, pues los pronunciamientos judiciales censurados por vía de tutela, esto es, los autos de primera y segunda instancia por medio de los cuales el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no le concedieron el total del 10% de la rebaja de la pena a que aludía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se basaron en una interpretación de esa disposición legal que no luce irracional o arbitraria, habida cuenta que el peticionario del amparo tan sólo cumplió con el requisito de buen comportamiento al momento de la entrada en vigencia de la ley, al paso que los restantes -el compromiso de no repetición de actos delictivos, la cooperación con la justicia y el ejercicio de acciones de reparación a las víctimas- los cumplió tiempo después, lo que imposibilitó a las autoridades judiciales accionadas acceder a la solicitud, que ahora se reclama por esta vía excepcional. 3.

Con fundamento en lo anterior se concluye que las providencias examinadas no contienen un error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Ha de tenerse presente que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Por último, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad del promotor de la queja constitucional, por cuanto la razón para que se concediera parcialmente la rebaja de la pena solicitada se apoyó en la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos para acceder a ella, sin que exista evidencia de que en idéntica situación de hecho se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de acusación. 5.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación porque la violación a los derechos fundamentales del demandante no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2010-02678-01