República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02672-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de acción de tutela que promovió ELVIA MARÍA CRUZ contra la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA SESENTA Y CUATRO SECCIONAL, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela la señora ELVÍA MARÍA CRUZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, trabajo, vejez digna y mínimo vital”, y en consecuencia, reclamó que “se ordene a la Fiscalía 64 Seccional, [que] levante la restricción que pesa sobre los dineros que me corresponden por concepto de mi trabajo; consecuencial de lo anterior, se ordene al Juzgado 7º civil del circuito de Bogotá D.C., remita la suma de dinero que me corresponde al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, y a su vez que se ordene a este último proceda a la entrega de los dineros a la suscrita”. 2.
A manera de sustento fáctico de las pretensiones postuladas, relató que desde el año 1994 prestó sus servicios laborales en el establecimiento de comercio denominado “Cueros y Cueros Figueroa”, de propiedad de Carlina Porras de Figueroa, el cual, luego de algunos años, cerró sus puertas sin cumplir con el pago de las acreencias salariales, entre ellas, las correspondientes a la aquí accionante, lo que la obligó a instaurar un proceso ejecutivo laboral que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 3.
Seguidamente, destacó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, Luis Alberto Castro Moya siguió contra los “esposos Figueroa Porras” un proceso ejecutivo hipotecario, “en el que logró hacerse parte” para “salvar sus acreencias laborales”, y fue entonces cuando hacia el año 2002, el acreedor hipotecario denunció penalmente a los “esposos Figueroa Porras, a Julia Cecilia Bonilla y Héctor Julio Villamil”, “estos últimos igualmente trabajadores de precitado establecimiento”, por el presunto delito de fraude procesal, dada una supuesta simulación de acreencias laborales para defraudar los intereses del acreedor hipotecario, lo que derivó en que la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional decretara la “prejudicialidad penal”, la que fue comunicada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito “para que retuviera los dineros producto del remate practicado”, y ese despacho, “desconoció la solicitud remitida por el Juzgado Séptimo Laboral para que se cancelen mis acreencias laborales”. 4.
Adujo que no se encuentra vinculada al proceso penal, y que la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional ha desconocido su grave situación al no levantar la prejudicialidad penal que impide la entrega de los dineros en el proceso ejecutivo laboral, recursos de los que dice depende su subsistencia, dado que no tiene trabajo y es una persona de avanzada edad con quebrantos de salud, sin que tampoco el Juzgado Séptimo Civil del Circuito haya reparado en que la prejudicialidad decretada en “nada la afecta”.
SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular el sustento fáctico que inspiró la solicitud de amparo, y de reafirmar su competencia para conocer del trámite, el a quo concluyó que la demandante no acreditó ningún hecho constitutivo de vulneración a los derechos fundamentales invocados que pudiera ser imputado a las autoridades accionadas, ya que “no demostró haber presentado solicitud alguna con las pretensiones que ahora pone de presente al juez de tutela”, y además, encontró que la decisión de prejudicialidad penal estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 600 de 2000, por lo que deberá acudir ante la autoridad correspondiente para solicitar la cesación de la medida cautelar que afirma vulnera sus intereses, lo que torna aplicable la causal de improcedibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACION En sustento de su inconformidad, la actora insiste en que el proceso penal en cuya virtud se decretó la congelación de los dineros producto del remate celebrado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá “no le afecta de ninguna forma”, y la negativa de la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional configura entonces una vulneración al debido proceso, ya que el operador judicial se ha negado sistemáticamente a cumplir con el principio de favorabilidad que rige dicha figura procedimental.
Añadió que si bien la jurisprudencia constitucional ha negado de manera general la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, en situaciones de inminencia de un perjuicio irremediable debe intervenir el juez constitucional, como en este caso ocurre, ya que ella “carece de los recursos necesarios” para llevar una vida digna que le permita sufragar gastos de alimentación, vestuario, seguridad social y otros que son necesarios para la subsistencia mínima.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela se erige en un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y de ahí, es palpable que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales reconocidas a todos los asociados por la Constitución Nacional. 2.
Y precisamente, esos matices precaven que este escenario se convierta en un espacio discrecional de discusión paralelo a los procesos en curso, ya que aquél principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada de jurisdicción y competencia, diseñada para impartir justicia conforme a reglas propias aplicadas por los jueces naturales a quienes se les encomienda la resolución de asuntos y conflictos específicos, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que en verdad justifique la intervención inmediata con independencia de circunstancias infraconstitucionales. 3.
En el caso materia de estudio, la actora acusa particularmente a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de vulnerarle el debido proceso, al no levantar la medida que decretó la prejudicialidad penal que mantiene en suspenso la entrega del dinero producto del remate practicado en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mas lo cierto es que ella no puede discutir aún en el escenario constitucional tal asunto, pues no aparece evidencia certera que compruebe que ha elevado ante el juez natural del proceso tal petición, ya que éste es el encargado de analizar su viabilidad en armonía con las reglas que gobiernan el procedimiento penal. 4.
En efecto, del material documental allegado al expediente fluye que la única solicitud en tal sentido fue elevada por Julia Cecilia Bonilla, quien recibió respuesta mediante la decisión de 14 de julio de 2008, visible a folios 81 a 83 del cuaderno principal, en la que la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional, si bien negó el levantamiento de la prejudicialidad penal decretada desde el 5 de febrero de 2007, accedió a oficiar al Juzgado Doce Laboral del Circuito para que remitiera la liquidación del crédito al Juzgado Séptimo Civil del Circuito. 5.
Por tal razón, no es al juez constitucional al que le compete dirimir si la citada prejudicialidad está o no llamada a levantarse, y además, una intervención directa en ese sentido no puede sustentarse en el pretenso estado de indefensión y debilidad manifiesta que dice la demandante ahora enfrenta, puesto que dichas razones deben exponerse previamente ante el funcionario que adoptó la decisión, quien analizará la viabilidad de la petición de conformidad con los intereses involucrados en el proceso penal en curso, planteamiento que resulta extensivo a lo relacionado con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dado que del informe rendido por dicha oficina judicial se extracta que la accionante “no ha elevado ningún tipo de solicitud al juzgado”. 6.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela ya referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2010-002d672-01 8