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T 1100102040002010-02671-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2010-02671-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Lizbeth Roa Engel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma cuidad, las Fiscalías 1ª, 3ª, 101, 147, 119, 159, 169, 177, 225, 249 Seccionales ídem, los Juzgados 3° y 4° -de Descongestión-, 18, 26 Penales del Circuito, 35, 40, 44 y 59 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de esta capital.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo, como sustento de su queja, que debido a la extorsión de que fue víctima y la imperiosa necesidad de “pagar una fuerte suma de dinero”, después de haber falsificado a través de un tercero el certificado de tradición de un inmueble de su propiedad, con el fin de eliminar de dicho documento el nombre del copropietario Herman Arango Hernández y el gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, celebró múltiples promesas de compraventa con diferentes personas y el dinero que recibió de ellas a título de arras se lo entregó a los extorsionistas.

Señala que ante la presión de los citados promitentes compradores para suscribir el contrato de compraventa, tres meses después modificó la fecha del documento adulterado y con éste “volvió a prometer en venta el mismo inmueble a otras personas realizando la misma conducta y con los dineros que recibí (…), le devolví el dinero a 3 de las primeras personas con sus respectivas arras por incumplimiento al negocio” (fl. 1).

Afirma que por lo anterior, se iniciaron en su contra diversas investigaciones penales. En dos de ellas aceptó los cargos imputados como presunta autora responsable de “falsedad material en documento público, agravado por el uso y tentativa de estafa”, dando lugar a que fuera condenada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 30 meses de prisión y el 24 noviembre siguiente por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a 41 meses y 15 días de prisión, decisión esta última que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de abril de 2009.

Indica que en otras dos causas seguidas en su contra por los delitos de uso de documento público falso y estafa, fue condenada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a la pena de 30 meses de prisión y el 15 de enero de 2010 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad a 38 meses de prisión, resultando condenada varias veces por los mismos delitos al no ser acumulados oportunamente los procesos por la Fiscalía y actualmente está siendo procesada por conductas constitutivas de similares punibles en otros estrados judiciales, vulnerando flagrantemente el principio non bis in ídem. 2.

La Colegiatura acusada se limitó a remitir copia de la providencia proferida en esa instancia el 2 de abril de 2009. Por otra parte, los diferentes estrados acusados en forma independiente, se opusieron a la prosperidad del amparo no sólo porque el trámite dado a las diferentes causas penales adelantadas contra la peticionaria se adelantaron conforme los lineamientos dispuestos en la normatividad penal y en cada una de ellas se le respetó el ejercicio del derecho a la defensa, sino porque adicionalmente ésta cuenta con otros medios o instrumentos legales para obtener lo que pretende por esta vía y la tutela no fue instituida para desplazar los procedimientos ordinarios ni para revivir términos o etapas precluidas.

De otro lado, la titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá indicó que suspendió la audiencia de verificación de preacuerdo, a fin de que la Fiscalía verifique si en realidad la accionante fue condenada por las mismas conductas que fueron objeto de consenso, y programó su reanudación para el 29 de noviembre de 2010. A su turno, la Fiscal Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó que “la peticionaria está haciendo una errada interpretación de los alcances de la norma y confunde la prohibición de imputar dos veces el mismo hecho, con la obligación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de investigar, imputar y acusar cada uno de los delitos en que incurra un ciudadano. Dicha confusión obedece al elevado número de denuncias en su contra, que corresponden al mismo número de conductas, respecto de las cuales se le han imputado delitos que concuerdan con la cantidad de veces en que ha incurrido en actos contrarios al estatuto represor, obviamente diferenciadas por circunstancias de modo, tiempo, lugar y víctimas, de tal manera que en forma alguna se le ha conculcado a la señora Roa Engel el derecho consagrado en la parte final del inciso cuarto del artículo 29 de nuestra Constitución” (fl. 204).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora “no solamente aceptó los cargos imputados separadamente en tres procesos diferentes”, sino que omitió hacer uso del recurso de apelación en dos de las causas mencionadas y del de casación en el trámite restante, desperdiciando los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales reclamados por esta vía. Precisó que aunado a lo anterior, si la peticionaria estima que fue condenada en varias oportunidades por idénticos hechos, también cuenta con el recurso de revisión, el cual también descarta la procedencia de esta acción. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la falta de utilización de los recursos mencionados por el a quo o la nulidad sugerida por el Tribunal Superior de Bogotá no es imputable a ella sino a su abogado; que se le causó un perjuicio irremediable porque al registrar antecedentes penales por no haberse aplicado la figura de la acumulación “perdió todos los beneficios judiciales y administrativos” que consagra el ordenamiento jurídico y finalmente agregó que el recurso de revisión no resulta ser un medio idóneo, “ya que no desea demostrar una inocencia que no existe, ni tiene nuevas pruebas para ello, lo único que busca es una pena justa y razonable” (fl. 323).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de compartir el argumento expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el sentido de que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora omitió hacer uso del recurso de apelación contra dos de las sentencias cuestionadas por esta vía y del extraordinario de casación frente a la confirmatoria que hizo el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2009, desperdiciando los mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses en el interior de los procesos, resulta evidente que la petición de amparo tampoco fue presentada dentro de un término razonable, habida cuenta que las providencias cuestionadas fueron pronunciadas el 31 de mayo y 24 de noviembre de 2008, 2 de abril y 18 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, habiendo transcurrido un lapso que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Por otro lado, respecto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, es del caso recordar que de acuerdo a la decantada jurisprudencia “es menester hacer énfasis en que por esta vía no pueden remediarse las omisiones o descuidos que cometen las partes o sus apoderados en las contiendas judiciales en las cuales participan.

De hecho, ha de tenerse en cuenta que asegurarse los servicios de un abogado que previamente se elige en forma discrecional, viene a significar que sobre éste descansa el deber de dedicar su empeño a la defensa de los intereses de su prohijado, mientras que, correlativamente, sobre aquél recae la carga de averiguar por su gestión, de pedir informes y de estar al tanto de lo que sucede en el juicio, como que, al fin y al cabo, son sus derechos los que pueden verse comprometidos.

Por lo demás, no otra cosa se colige del texto del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia”. 5. De modo que, como en el presente asunto además de no tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, se observa que las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y, por tanto, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 6.

En consecuencia, por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2010-02671-01