CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102040002010-02670-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 18 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Liliana Ramírez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES I.- La demandante manifiesta que la accionada le violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II.- La vulneración emana del proveído de 8 de septiembre de 2010 (folio 17) que negó la revisión de la sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, a través de la cual la condenó a cuarenta (40) meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, así como del de 6 de octubre del mismo año, por medio del cual se negó a reponer aquél (folio 29).
III.- Sustenta la protección constitucional pedida en los hechos que seguidamente se resumen: a.-) La sanción fue impuesta por ser compradora de un predio vendido por José Agustín Perlaza Ortiz, mediante escritura 0146 de 21 de enero de 1999 de la Notaría Novena de Cali, siendo que él falleció el 11 de septiembre de 1998. b.-) No obstante, por vía del recurso de revisión alegó que en mayo de 1998 fue cuando comparecieron a la Notaría y otorgaron dicho instrumento público, acto en el que Víctor Hugo Lasso Benavides actuó como testigo a ruego del vendedor, quien no pudo firmar, pero sí imprimió la huella digital de su dedo índice derecho, solo que por inconvenientes de última hora relacionados con el aumento del precio y falta de paz y salvo del bien, apenas el 21 de enero de 1999 fue protocolizada. c.-) A través de aquella forma impugnativa extraordinaria logró demostrar con prueba técnica que la huella digital era auténtica y con la declaración de Lasso Benavides que el tradente no había sido suplantado y, por ende, que ella era inocente y que no existía delito, razón por la que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3°, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debía invalidarse aquel fallo. d.-) Como así no procedió, incurrió en vía de hecho y ella sigue detenida desde el 15 de junio de 2009 y actualmente cumple la pena bajo prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada ponente contestó que la acción de revisión fue negada por no haberse acreditado la causal invocada. SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el resguardo solicitado, bajo el argumento de que las providencias rebatidas estaban amparadas por la presunción de acierto y legalidad, fuera de que no eran arbitrarias ni caprichosas, ya que “ descansan en argumentos razonables y acordes a las exigencias que para dar trámite a una demanda de esa naturaleza exige el legislador”.
IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa providencia, reiterando los argumentos de su libelo. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto radica en establecer si el órgano aquí demandado le conculcó a la accionante los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor de esta actuación, al no dar prosperidad al recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali que la condenó a cuarenta (40) meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, así como por haberse negado a reponer tal decisión. 2.- Es sabido que si la acción de tutela se formula contra actuaciones o providencias judiciales solo es procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", o sea, la obra u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, prima facie, sea arbitraria y caprichosa, siempre que el afectado no disponga de otros medios efectivos de defensa para restablecer sus derechos superiores o lograr la suspensión de la amenaza que los mengüe, pues su rígido carácter residual no le permite operar en el caso de haber contado con ellos. 3.- En los autos están demostrados los hechos que pasa a relacionarse y que tienen relevancia en la decisión que se está adoptando: a.-) En providencia de 8 de septiembre de 2010 (folio 17) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de revisión interpuesta por Liliana Ramírez contra la sentencia condenatoria de 4 de mayo de 2007 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. b.-) El 6 de octubre de la misma anualidad dicha célula se negó a reponer la citada determinación. 4.- No prosperará la impugnación, por las razones que enseguida se precisan: a.-) Tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal (folio 109), las resoluciones jurisdiccionales cuestionadas en este caso están cimentadas en motivación no ilegítima ni absurda sino válida y seria, razón por la que la Corte, ni por asomo, encuentra que las mismas sean constitutivas de vía de hecho. b.-) Contienen dichos pronunciamientos aceptable interpretación de las normas aplicables al caso, de las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, fuera de que la célula contra la cual se encaminó este trámite adelantó la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual le sirvió para convencerse de que no se había logrado demostrar la presencia de nuevas probanzas que pudieran cambiar sustancialmente el fallo condenatorio. c.-) Esa labor la desarrolló en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido investida por el orden jurídico a fin de aplicar justicia en el caso sometido a su conocimiento.
No se configura, por tanto, la vía de hecho, único yerro que podría ameritar el éxito de la salvaguarda excepcional reclamada. 5.-) Se ratificará, entonces, el pronunciamiento combatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo examinado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102040002010-02670-01