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T 1100102040002010-02668-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02668-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por José Ovidio Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia (Amazonas).

ANTECEDENTES 1. Se fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 10 de marzo de 1988, en las horas de la madrugada, en el corregimiento de Puerto Santander, sobre el río Caquetá, isla Barranquillita, jurisdicción del Amazonas, varios sujetos con uniformes de la Policía y del Ejercito Nacional, llegaron a la morada de Víctor Galindo y su familia, procedieron a sacarlos de allí hacia la playa donde dieron atroz muerte a Víctor, Rubiela, Olga y Fabiola Galindo, como también a Gustavo Saigema, logrando escapar muy heridos María García, José López Netuno (Alias Curupira) y la menor Blanca Idaly Villarreal. 1.2.

Al Juzgado 17 de Instrucción Criminal, en aquel entonces, le correspondió adelantar la investigación penal a la cual fue vinculado el gestor de este amparo, como persona ausente. 1.3. El 15 de septiembre de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), dictó la sentencia mediante la cual condenó, entre otros, a José Ovidio Hernández, declarado persona ausente, a la pena de 30 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en concurso. 1.2.

El 24 de noviembre de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación que contra dicha sentencia interpuso el procesado José Helí Marín, modificó el fallo disponiendo para el accionante y otros de los condenados, la pena principal de 29 años y 8 meses de prisión, como responsables de homicidio consumado y tentado en concurso respectivamente. 1.3.

El 17 de septiembre de 1993, se libró la correspondiente orden de captura, mediante oficio No. 489, en virtud de la cual el 6 de julio de 2009, fue detenido el hoy accionante quien desde esa fecha descuenta la pena. 2. José Ovidio Hernández, inició la presente demanda de amparo, aduciendo que los hechos materia de la condena fueron producto de un montaje, pues nunca estuvo en el lugar de los hechos.

No obstante, aduce que “en esa zona del país” no tuvo prosperidad y regresó a su tierra natal desde 1988, donde ha residido en el Municipio de Girardot (Cundinamarca) y en Payandé (Tolima). “Soy inocente de los delitos de los cuales me encuentro condenado, por ende nunca me preocupé de la suerte del proceso y tristemente fui capturado”. Por lo anterior, solicita el amparo a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, favorabilidad y defensa. 3.

Se ordenó vincular al presente trámite a todos los sujetos procesales involucrados dentro de la actuación penal, además de oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que informara lo relacionado con la fecha de captura del accionante. Mas adelante, se ordenó vincular a las direcciones Seccionales de la Fiscalía de Bogotá y Leticia al observar que la investigación penal se surtió por varios jueces de instrucción criminal.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, contestó la acción de tutela, haciendo un relato de lo acontecido en el proceso, advirtiendo que la sentencia proferida por ese despacho quedó ejecutoriada el 15 de enero de 1994 y remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, admitió que ese despacho vigila la ejecución de la pena del accionante, que avocó conocimiento de ella el 16 de abril de 2010 y que “el penado José Ovidio Hernández descuenta pena desde el 6 de julio de 2009”, y remitió las mismas copias enviadas.

La Dirección Seccional de la Fiscalía de Cundinamarca y Amazonas advirtió que las actuaciones se surtieron por los Juzgados de Instrucción Criminal, pues para la época de ocurrencia de los hechos no existía la Fiscalía General de la Nación, quien precisamente reemplazó a los antiguos Juzgados de Instrucción Criminal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: “En el caso que nos ocupa es claro que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y si bien hubo pronunciamiento de segunda instancia, no fue promovido por el accionante pues al parecer desconocía la existencia del proceso, que se surtió en cu contra y sólo vino a enterarse de él cuando fue capturado.

Sin embargo se observa que acudió a la acción de tutela, más de un año después de ser aprehendido lo cual demuestra su conformidad con el proceso y la sanción impuesta en su contra, circunstancia que conduce a la declaración de improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen su trámite”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la decisión que sustentó en esta instancia con fundamentos similares a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Las sentencias proferidas por las autoridades accionadas datan de más de 17 años, lo que impide de entrada la prosperidad de la presente acción de amparo, pues conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 2. El gestor del amparo reconoce haber sido condenado en la sentencia proferida en el proceso adelantado luego de la investigación surtida en virtud de la masacre que tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 1988 de la que “nunca me preocupé por la suerte del proceso ”. La acción de tutela por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, entonces, la sentencia objeto de apelación será confirmada, porque el promotor del amparo contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo, desperdiciando así mecanismos ordinarios para la garantía de los derechos fundamentales invocados mediante esta acción. Bajo esa perspectiva, el carácter residual y excepcional de esta modalidad de amparo constitucional se erige como uno de los pilares del recurso constitucional, ya que, de no ser así, el proceso penal y, en general las decisiones judiciales tomadas dentro de este, carecerían de toda fuerza e independencia, la que debe respetarse desde la jurisdicción constitucional, ya que la ley establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio que pueda llegar a ser irremediable, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a este respecto, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la tutela constituye una vía excepcional y residual, lo primero porque sólo ampara cierta categoría de derechos de rango superior, y lo segundo en atención a que no reemplaza los dispositivos legales ordinarios.

De esta manera, este amparo constitucional no puede curar la desidia con la que actuó el gestor frente a la suerte del proceso por la que nunca se preocupó según su propio dicho. Conforme a lo discurrido, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T – 11001-02-04-000-2010-02668-01 2 _1202878250.bin