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T 1100102040002010-02658-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02658 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Cárdenas Bayona, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al emitir las providencias de 29 de junio y 30 de septiembre de 2010, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le negaron el descuento de la décima parte de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado accionado tan sólo le redujo el 2.5% de la condena por considerar que únicamente demostró el cumplimiento del requisito del buen comportamiento durante la vigencia de la citada norma, determinación que confirmó el Tribunal por la misma razón. 3. Que las autoridades acusadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en la sentencia T -815 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional admitió la posibilidad de que los condenados solicitaran la rebaja punitiva con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 4.

Que otros juzgados y tribunales del país les han otorgado dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en similares condiciones a las suyas. 5. Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se le conceda la disminución de la pena en el porcentaje que reclama. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez acusado informó que actualmente vigila el cumplimiento de la pena de 41 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravados, impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) mediante sentencia de 12 de mayo de 1995, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 21 de julio de ese mismo año. Que mediante auto de 29 de junio de 2010, ese despacho judicial le concedió al accionante una rebaja del 2.5% de la pena por cuanto únicamente cumplió con el requisito del buen comportamiento mientras estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

El Tribunal se limitó a remitir copia del proveído de 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en que las providencias censuradas están debidamente sustentadas, máxime cuando en este asunto la rebaja punitiva de manera proporcional, fue apoyada por las autoridades accionadas “ en la orientación jurisprudencial que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse”.

Agregó que en lo concerniente con el derecho de la igualdad, no aparecía acreditado que el actor hubiese sido discriminado por los funcionarios judiciales acusados por haberle reconocido tan sólo el 2.5% de la reducción reclamada, amén que “ el caso particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural ”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la sentencia de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los funcionarios accionados soportaron las providencias censuradas en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

En efecto, el Tribunal acusado consideró que no podía reconocérsele la totalidad del mencionado beneficio al actor, pues no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos específicos exigidos durante el periodo en que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que se pueda aplicar con posterioridad “ la disposición legal que ya fue sacada del ordenamiento jurídico en virtud de un fallo de inexequibilidad”. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el fallador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juzgador constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces ordinarios con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 3.

En cuanto toca con la violación del derecho a la igualdad, basta señalar que no es suficiente con su mera enunciación sino que es necesario demostrar las situaciones fácticas y jurídicas del supuesto trato discriminatorio. 4. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2010 02658 -01