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T 1100102040002010-02648-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2010-02648-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, asunto al que se vinculó de oficio a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, obrando en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2. En sustento de la solicitud manifestó que en septiembre de 2003, por denuncia presentada por la Defensoría de Familia de Puerto Boyacá, fue procesado por el delito de abuso sexual en menor de edad.

Indicó que fue detenido, durante 4 meses, aceptó los cargos pero que lo hizo “ por obtener la libertad ”. Agregó que después de 6 años fue capturado nuevamente, y que a pesar de haber solicitado la extinción de la pena, lo condujeron a las instalaciones de la SIJIN “ aludiendo que debo pagar 28 meses ” (fl. 2 cdno.1). Finalmente señaló que es la única persona que vela por su familia, aunado a que su señora madre tiene problemas de salud, y su hija también se está enfermando “de pena moral”. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se revoque la pena privativa de la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión del Tribunal, proferida en el 2006, podía interponerse el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia remitiéndose a lo expuesto en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante contextualizar los hechos de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en sentencia del 24 de junio de 2005, profirió condena contra el accionante, por el delito de actos sexuales en menor de 14 años, providencia en la cual se concedió la suspensión condicional de la pena de prisión. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, y en tal virtud el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 18 de mayo de 2006, redujo la condena privativa de la libertad pero denegó el subrogado de la suspensión condicional.

La última providencia se notificó al condenado el 9 de junio de 2006. Posteriormente, en junio 21 de 2010 el actor solicitó al Juzgado de Conocimiento la extinción de la pena, petición que fue denegada por auto del 24 de agosto de 2010, en el que, además, se ordenó la captura inmediata de RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ. Expuesto lo anterior se infiere que la queja constitucional se dirige, en realidad, contra la sentencia fechada el 18 de mayo de 2006, emanada del Tribunal accionado, y contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito, determinaciones que deben analizarse con el límite propio de la acción de tutela.

Según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso.

Respecto del segundo requisito, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de este contexto se advierte que la providencia de segunda instancia, como lo refirió el a quo, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación (artículo 205 Ley 600), al cual no se acudió omitiéndose dicho medio de defensa, por lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otra parte se advierte que el actor se notificó de dicha providencia el 9 de junio de 2006, motivo por el cual tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

Nótese que entre dicha determinación y la presente acción trascurrieron más de cuatro (4) años, lo que lleva a colegir que la petición es inviable, dada la tardanza que se advierte en su interposición (fl. 76 cdno.1). Ahora bien, respecto de la segunda providencia se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, mediante auto del 24 de agosto de 2010, denegó la petición de extinción de la pena que había presentado el accionante, oportunidad en la que advirtió que no había dado cumplimiento a la condena proferida por el Tribunal, y en consecuencia ordenó la inmediata captura de JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ (fls. 79-80 cdno.1) Analizada dicha determinación, con el límite propio de la acción de tutela, la Sala concluye que la solicitud de tutela debe denegarse, toda vez que la mencionada providencia tiene una suficiente motivación, pues en ella no sólo se hizo referencia a la norma penal que no permite, aún, la extinción de la pena, sino que también se destacó la necesidad de dar cumplimiento al fallo de 2006, de donde se colige que dicha determinación no puede tildarse de irrazonable o caprichosa.

Si no se advierte, entonces, que el proceder de la autoridad judicial accionada pueda calificarse como una vía de hecho, como se indicara en líneas previas, la acción constitucional no está llamada a prosperar. 3. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2010-02648-01