Micelio
T 1100102040002010-02643-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 232 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) REF.: Exp. T. No. 11001-02-04-000-2010-02643-01 Se decide la impugnación presentada frente a la sentencia de 18 noviembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, a través del establecimiento Carcelario de Alta y mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales estima conculcados por el Tribunal y el Juzgado accionados, al no concederle el permiso de 72 horas fuera del establecimiento penitenciario, descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para lo cual argumentaron que había recibido una sanción grave en el año 2004.

Los hechos que conforman la queja constitucional, se pueden sintetizar así: El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2002, condenó a Jorge Enrique Galindo Pardo, a la pena principal de 306 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado. La vigilancia y el cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

El actor solicitó al Juzgado accionado, que le permitiera disfrutar del permiso de 72 horas fuera del establecimiento carcelario, lo que fue denegado por decisión del 28 de junio de 2010, luego de considerar que el penado no había cumplido con los requisitos de buena conducta, así como que no hubiera incurrido en las conductas disciplinarias que se describen en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, así como por no haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo que ha permanecido en reclusión. La decisión anterior fue apelada por el accionante, mas fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 28 de septiembre de 2010.

Consideró el accionante que no fue atinado que se le negara el beneficio planteado, con el argumento de que existía en su contra una sanción disciplinaria que ya cumplió, entonces, invocó que en sede constitucional se reconozca el principio de la favorabilidad, pues no consta que reincidiera en faltas disciplinarias, por lo que considera viable que se revoquen las decisiones acusadas y se ordene la aprobación de la gracia pedida. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desestimó las pretensiones del promotor de la queja constitucional, pues este mecanismo de defensa judicial no puede ser utilizado para revivir polémicas y atentar contra situaciones procesales jurídicamente ya consolidadas, proceder de manera diferente contraría la autonomía funcional de los jueces. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se limitó a informar que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de junio de 2010, con la cual se negó el permiso administrativo de 72 horas, dicha Corporación remitió copia de la decisión. El establecimiento Penitenciario vinculado, no se pronunció sobre la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la queja constitucional, tras considerar que la acción de tutela no está prevista para habilitar al juez constitucional como una instancia adicional, pues es claro que “ello es de las esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas, han venido interviniendo y, quienes actuaron de conformidad con los parámetros aplicables al caso”.

Juzgó además que no resultan arbitrarios o contrarios a derecho los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, pues según su criterio el promotor de la acción no satisfizo varios de los presupuestos que exige la ley 65 de 1993 y el decreto 232 de 1998, para que el petente contara con el permiso que planteó. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte expuso “la insistencia en que no se emplee la demanda de amparo como un instrumento para embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual insistió que la sanción disciplinaria en su contra fue arbitraria, además de que por la gran cantidad de población carcelaria es muy difícil obtener el descuento de pena contando para ello con estudio o trabajo de manera permanente. En otro aparte, refirió que a pesar de haber cumplido con el castigo disciplinario hace más de seis años, aún obra en su contra, lo que sin duda vulnera su derecho a acceder al beneficio de 72 horas fuera del centro de reclusión e insiste en que se ordene a los funcionarios accionado que otorguen esa gracia. CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue abordado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carecen de desmesura, capricho o arbitrariedad, lo que permite descartar la existencia de una vía de hecho que conduzca a una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, aspira el petente a la concesión del beneficio contemplado en el artículo 147, de la Ley 65 de 1993, cuya negativa de los jueces naturales, se fundó en el incumplimiento de la exigencia de que presenta el condenado no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 ibídem, aparte de que se estableció que el panado no había “trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión”.

Así, por tratarse de un aspecto de interpretación normativa sobre la presencia de un presupuesto para lograr un beneficio respecto de quien cumple una pena de prisión, el tema resulta ser ajeno al juez constitucional; por ello, la acción de tutela deviene improcedente pues involucrar la opinión de dicho juez, equivale a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. De modo que, es posible señalar que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, para perturbar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses.

Finalmente, observa la Sala que el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio que se reclama, fueron apreciados de manera complementaria que no aislada, presupuestos que según las autoridades judiciales accionadas, no estuvieron al alcance al alcance del promotor de la protección constitucional, precisamente porque su comportamiento en el centro carcelario llevó a que se le sancionara disciplinariamente de manera severa, lo de dio al traste con su pretensión, de ello no puede culpar a los funcionarios encargados de la vigilancia y el cumplimiento de la pena.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-04-000-2010-02643-01