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T 1100102040002010-02626-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de febrero de dos mil once. (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02626-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Julio Roberto Valero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Julio Roberto Valero, acude a la acción de tutela pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En sentencia de 19 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue condenado como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena de 162 meses de prisión y multa de 1.499.99 SS.

M. L. M. V. El procesado, hoy accionante apeló la decisión y fue así como el 11 de agosto de 2008 se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ingresando las diligencias al despacho del magistrado sustanciador el 14 de enero de 2009, sin que hasta la fecha haya sido desatado. 2. El accionante se duele mediante esta acción, de la mora en que ha incurrido el Tribunal accionado en resolver la apelación. 3.

El Magistrado de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, encargado del asunto, dijo que el 9 de marzo de 2009, recibió 136 procesos de la Ley 600 de 2000 y 11 de Ley 906 de 2004, 1 tutela de primera instancia y 7 de segunda, cantidades que en lugar de disminuir han aumentado, a pesar de los esfuerzos realizados por evacuarlos, el volumen de audiencias de sustentación de recursos, lectura de fallos, acciones de tutela que deben resolverse a diario.

Presentó una relación de los asuntos a su cargo y advirtió que el programa de descongestión del año 2009 no los cobijó, a pesar de las solicitudes elevadas a ese respecto ante el Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que la mora a que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios y no a falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela, con fundamento en la jurisprudencia constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues indicó que “tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7°, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones”.

De esta manera, dijo que resulta improcedente la tutela “toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo”. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la decisión pues consideró que la congestión de expedientes no exime de responsabilidad a las autoridades públicas y más cuando hay derechos fundamentales de por medio.

CONSIDERACIONES Los términos procesales los consagra claramente la codificación respectiva y el incumplimiento a dichos términos generará otras consecuencias, o una acción de tipo disciplinario que nada tiene que ver con la acción constitucional. La decisión adoptada en primera instancia, debe mantenerse; no obstante, ha de tenerse en cuenta que la resolución oportuna de los escritos hacen parte del núcleo especial del derecho al debido proceso y que el desvelo en el cumplimiento de los términos debe ser máximo por los administradores de justicia, como lo ha referido esta Corporación ya que si “las solicitudes formuladas por las partes o terceros intervinientes en un proceso judicial no son respondidas, esa circunstancia eventualmente podría dar lugar a la vulneración de las garantías del debido proceso o de acceso a la administración de justicia, por “morosidad”, en la medida que la consagración de términos judiciales y su observancia o cumplimiento por las autoridades judiciales son elementos inherentes a tales derechos, acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 del ordenamiento superior”.

(Sentencia de 26 de abril de 2010 Exp. No. 05001-22-10-000-2010-00014-01) De esta manera ha de verse que tal como en su momento lo advirtió la Sala de Casación Penal, la tutela no fue creada para suplantar las actuaciones creadas para cada caso específico. Así las cosas, el amparo deprecado riñe con el carácter de subsidiariedad que informa la protección de derechos fundamentales, pues no se puede acudir a ella cuando existen otros mecanismos de protección. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02626-01 2 _1202878250.bin