CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02625 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Domínguez López, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Seccional y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 28 de mayo y 9 de julio de 2004, mediante las cuales fue condenado tanto en primera como en segunda instancia por el delito de homicidio. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento le impuso una condena de 12 años y 6 meses de prisión, pena que aumentó el Tribunal a 25 años, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. 3. Que los juzgadores acusados no tuvieron en cuenta que su confesión realizada ante la Fiscalía, le otorgaba la rebaja de la pena consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 4.
Que por lo anterior, elevó una petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia enderezada a obtener la disminución de la sexta parte de la condena, pedimento que denegó el juez por considerar que carecía de competencia para otorgarle tal beneficio. 5. Solicita que se le ordene a las autoridades acusadas que le rebajen la condena en el porcentaje consagrado en la citada disposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 9 de julio de 2004 “ y entonces, no puede entenderse cómo después de trascurrido tanto tiempo apenas ahora Víctor Hugo Domínguez López considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales”.
Añadió que el Tribunal en la sentencia cuestionada expuso de manera razonada, con base en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, los argumentos por los cuales acogió los planeamientos de la Fiscalía e incrementó la pena a 25 años de prisión. Que, de otra parte, si el actor no estaba de acuerdo con los argumentos del juzgador de segunda instancia, debió interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede ahora, por vía de la acción de tutela, “ pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas -2 de mayo y 9 de julio de 2004-, respectivamente, y el momento en que se entabló la acción de tutela (17 de junio de 2010), sin que el peticionario hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.
Ahora bien, bastaría con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción, sin embargo, ha de anotarse que el accionante, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, contaba con otro medio judicial de defensa, pues el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, fue declarado desierto por haberse presentado la demanda extemporáneamente.
Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. De acuerdo con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T. No. 2010 02625 -01