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T 1100102040002010-02608-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Catorce (14) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02608-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ JULIÁN COGUA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Para sustentar la acción de amparo expresó, en síntesis, que el 27 de enero de 2009 fue capturado en la ciudad de Duitama por la Policía Nacional, y se le judicializó “por supuesta FLAGRANCIA en el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”, pero debido a que “no me encontraron ejecutando ninguna acción delictiva, ni tampoco encontraron objetos hurtados en mi poder, me hicieron la imputación en calidad de CÓMPLICE, es decir por estar auxiliando o colaborando con el supuesto e imaginario autor del hecho punible”.

Señaló que el defensor público que le fue designado le “presentó como una grande opción aceptar cargos en modalidad de cómplice, según arreglos que había hecho con la señora Fiscal del caso”, a lo que en efecto procedió, pero luego advirtió “que estaba aceptando la participación en un delito en el que no intervine o participé”, en virtud de lo cual se retractó de la aceptación de cargos y, además, solicitó la autorización para designar un defensor de su confianza.

Indicó que los falladores de primera y de segunda instancia le negaron el derecho a la retractación, por considerarla improcedente, “lo que condujo a la aprobación de la aceptación de cargos y a la sentencia condenatoria anticipada” y, añadió, que apeló la decisión de primer grado, porque se le condenó sin que se hubiera probado la existencia del delito, ni se estructurara ninguno de los eventos de flagrancia, en claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 7º, 301, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Finalizó alegando que recibió “procesalmente un tratamiento injusto y arbitrario, generado sin duda alguna por algunos antecedentes penales que opacan mi pasado judicial”, y destacó que no dispuso de capacidad económica “para contratar los servicios de un abogado de confianza, a fin de interponer el recurso de casación contra la sentencia” de segundo grado. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, a partir de la audiencia de control de legalidad de la captura, inclusive, y que se disponga su libertad incondicional e inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela invocada, con fundamento en que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados derivan de un adecuado estudio del caso puesto a su consideración, conforme al procedimiento legal aplicable. Destacó que el accionante dispuso de los mecanismos legales pertinentes para controvertir las determinaciones de las que ahora se duele, en particular del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, y reitera los planteamientos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o alteradas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, tal labor se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el amparo es atendible “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que se examina, observa la Corte que, como lo evidenció la Sala de Casación Penal, la acción promovida, en los términos aludidos, no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse la protección solicitada, toda vez que, como se dijo en el pasado, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en consideración a que el accionante no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, desaprovechando ese mecanismo de defensa idóneo para controvertir las cuestiones que tardiamente ahora aduce en sede de tutela, dejando de lado que esta acción no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para soslayar los recursos pertinentes ante el Juez natural del proceso.

Esa especial situación, la jurisprudencia lo tiene decantado, le impide al interesado acudir exitosamente a la acción excepcional que se trata, en razón a que “[l] a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela ’’ (sent. T-504/00). De suerte que si existen otras herramientas legales para la protección de los derechos fundamentales invocados, corresponde al solicitante del amparo acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, “ no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. ” “ Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid sentencias de 9 de octubre de 2003, exp. 02766 y 7 de febrero de 2007, exp. 03291. 10 8 ASR Exp. 2010-02608-01