Micelio
T 1100102040002010-02595-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 333 de 1995Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas | Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2010-02595-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Parménides y Eiber Bolaños Santacruz, Julio César y Eduardo Piamba Bolaños, Roberto y Gilberto Quijano, Ives Humberto Sandoval Zuñiga, Guillermo Leonaz, Cornelio Lame Sánchez y Jael Santacruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en trámite que se hizo extensivo a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales, los actores solicitan dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de abril de 2004 dentro de proceso de extinción de dominio de los bienes de Justo Pastor Perafán, para que en su lugar, “se reabra el debate probatorio y mediante trámite incidental, se proceda a dar aplicación al debido proceso y al derecho de defensa (…) y se escuche a los poseedores del predio [Estambul] para que hagan valer sus derechos posesorios y así logren la titularidad de sus parcelas” (fl. 173, cdno. 1) 2.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su petición, que mediante la citada providencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, decretó la extinción del derecho de dominio de varios bienes de Pastor Perafán, entre ellos el predio rural denominado Estambul, por cuanto éste fue adquirido con recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico; decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por la Colegiatura accionada el 15 de octubre de 2004.

Señala que para la fecha en que la Fiscalía General de la Nación adelantó la diligencia de ocupación del inmueble, tenían la calidad de poseedores sobre ese predio, tal y como quedó constancia en el acta levantada ese día, pero no fueron vinculados por los funcionarios accionados como terceros en dicha actuación, y si bien es cierto la Fiscalía mediante resolución dictada el 6 de junio de 2000, ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 15 de la derogada ley 333 de 1995, a fin de convocar a “todas aquellas personas y terceros que tengan (sic) interés legítimo para hacerse parte dentro del proceso”, lo cierto es que no se enteraron del mismo por cuanto la difusión del edicto no se llevó a cabo por “prensa hablada y escrita del lugar” donde se encuentra el predio respecto del cual se ejercen actos de señor y dueño, dando lugar a que toda la actuación este viciada de nulidad.

Precisó que aunado a lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes les negó la solicitud de adjudicación provisional. 3. El titular del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que como consecuencia de la ejecutoria del fallo de que se duelen los peticionarios, el predio a que hacen referencia ingresó al fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado, y “actualmente está bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes…”.

Añadió que el proceso objeto de cuestionamiento “fue tramitado preservando y garantizando los derechos fundamentales y quienes eran poseedores en ese momento, conocían que se estaba adelantado un proceso (sic) de extinción, ya que estaban presentes al momento de la ocupación del inmueble, tal como se dejó constancia, sin embargo, los mismos no se hicieron presentes dentro del mismo para hacer valer sus derechos” y “se les reconociera las mejoras e inversiones hechas sobre cada una de las parcelas que ocupaban”; por el contrario, acudieron ante autoridades diferentes, “tales como la Dirección Nacional de Estupefacientes (29 de abril de 1999 anexo de tutela) y Ministerio de Justicia, y como se observa dentro del proceso (sic), solo se hicieron presentes a partir del 25 de junio de 2010, cuando ya se ordenó el desalojo” (fls. 212-213, cdno. 1).

De otro lado, la Colegiatura querellada se limitó a remitir copia de la providencia dictada en esa instancia el 15 de octubre de 2004. A su turno, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que dicha entidad “es ajena a la pretensión incoada por la accionante”, por cuanto “su función de conformidad con la Ley es la de administrar los bienes que dejan a su disposición las autoridades jurisdiccionales, utilizando cualquiera de las modalidades de administración de los bienes incautados indicadas en la ley 785 de 2002, y no, la de definir situaciones jurídicas sobre los bienes en particular” (fl. 201, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de la inmediatez, por cuanto las providencias cuestionadas fueron proferidas el 14 de abril y 15 de octubre de 2004, y si bien los actores manifestaron que nunca se enteraron del trámite de extinción de dominio a que hacen referencia, también lo es que su dicho cae al vacío, toda vez que en la tutela indicaron que el 23 de abril de 1999 la Fiscalía adelantó la diligencia de ocupación y por ello el 29 del mismo mes y año, solicitaron su adjudicación provisional ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios apelaron la decisión del a quo argumentando que los funcionarios accionados nunca los ilustraron o guiaron frente al procedimiento a seguir, ni mucho menos ante qué autoridad debían acudir para hacer valer sus derechos, y adicionalmente el Ministerio Público no se hizo presente en la diligencia de ocupación practicada al bien objeto de censura, para que velara por sus intereses.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la última de las providencias dictadas dentro del proceso de extinción de dominio objeto de censura data del 15 de octubre de 2004, y la tutela solo se presentó el 12 de octubre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a seis años que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.

Por otra parte, en cuanto a la justificación aducida por los promotores de la queja para no haber ejercido los mecanismos de defensa que tenían en el proceso que originó la queja, es preciso advertir que la ignorancia jurídica no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes y que la inconformidad que manifiestan frente al Ministerio Público deben plantearla ante las autoridades competentes. 6.

En consecuencia, por lo anteriormente consignado y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 8 WNV. Exp.11001-02-04-000-2010-02595-01