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T 1100102040002010-02561-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.:11001-02-04-000-2010-02561-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ALIRIO ANTONIO URQUIJO VILLAMIL contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y EL JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. 2. Afirma para tal efecto, que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2006 lo condenó, por actuaciones desplegadas el 29 de noviembre de 2000, a 204 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación. Posteriormente, se declaró la prescripción de la acción penal respecto de la segunda conducta punible mencionada, reduciendo la sanción impuesta a 192 meses.

De otro lado -agrega-, que el Juez Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso por los ilícitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones – por hechos ocurridos el 15 de abril de 2001-, 84 meses de pena intramural y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas por auto del 24 de mayo de 2007 decretó la libertad del procesado por el cumplimiento total del fallo.

Añade, que le solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación jurídica de los castigos, para lo cual le puso de presente que en un caso similar al suyo la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió decretarla; no obstante advertir que una de las providencias ya había sido ejecutada, pedimento que le fue denegado y el Superior ratificó lo dicho por el a quo, con fundamento en que una de las sanciones “ ya fue pagada en su totalidad y del análisis de los hechos se advierte que no existe una relación determinada de lo que se pueda predicar que existe conexidad de delitos”.

Finalmente dice, que la prerrogativa constitucional mencionada se le vulneró debido a que lo que impidió que se le otorgara la pretensión referida fue la mora judicial en que incurrió el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá para resolver su caso. A la luz de los anteriores planteamientos, pide acumular las dos sentencias proferidas en su contra, teniendo en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, porque, luego de revisar los proveídos reprochados, concluyó que los accionados expresaron de manera sensata y razonada los motivos por los cuales no era procedente conceder la acumulación jurídica de las penas. En adición a lo anterior, expuso la Colegiatura que se debe tener en cuenta que “el artículo 470 de la ley 600 de 2000 señala, que ‘[n]o podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por los delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad’, situación plenamente aplicable al asunto del aquí demandante, pues (…) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 24 de mayo de 2007 decretó el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá (…)” LA IMPUGNACION El señor Urquijo Villamil impugnó el fallo de primer grado aduciendo en concreto, que el a quo no se detuvo a examinar que la no acumulación de las condenas obedeció a la mora judicial CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte que acertó la Sala Penal de esta Corporación al negar la acción constitucional, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que por ser carentes de desmesura o capricho, se descarta la existencia de una irregularidad que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional. 2.

De la lectura del proveído que en segunda instancia resolvió lo referente a la acumulación de las penas (fls.17 al 23 del Cdno. 1), se establece que la determinación que se adoptó frente a esa solicitud obedeció a que “(…) no existiendo conexidad entre los delitos que generaron las dos condenas, legalmente, no habría lugar a adelantar las investigaciones ni los juicios conjuntamente.

Tampoco existió en ningún momento la posibilidad jurídica de acumular las penas, dado que cuando la primera condena quedó en firme (8 de mayo de 2002) ni siquiera se había proferido la segunda; y, cuando ésta cobró ejecutoria (17 de julio de 2009), la primera ya se había extinguido (24 de mayo de 2007). Argumento que igualmente sostuvo el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls, 38 al 42 del Cdno. 1).

En cuanto a que la mora judicial fue la que impidió efectuar la acumulación, dijo el cuerpo colegiado accionado que no es un alegato de recibo, “en primer lugar, porque en este momento ya no le compete a las instancias revisar el proceso en sus fases de investigación y juzgamiento en orden a determinar por qué la sentencia no se dictó en un tiempo anterior a aquél en que se profirió. En segundo término, porque a los jueces nos corresponde resolver a partir de datos ciertos, no de cálculos hipotéticos, como lo pretende el condenado”.

Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02561-01