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T 1100102040002010-02557-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02557 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela promovida por José Ricardo Guevara Quintero, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 21 de abril y 18 de agosto de 2010, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, denegaron la prescripción de la pena que le fue impuesta por el delito de porte de estupefacientes. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado ejecutor le redosificó la pena, reduciéndola a 32 meses de prisión pero resolvió desfavorablemente aquella otra solicitud con sustento en que él se encontraba purgando la condena impuesta en otro proceso. 3. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión. 4.

Asevera que la referida condena, impuesta el 16 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código Penal ya prescribió. 5. Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se declare la extinción de la sanción penal. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez acusado informó que, mediante proveído de 21 de abril de 2010, negó la prescripción de la pena por encontrarse interrumpida, habida cuenta que el actor está descontando la condena de 25 años y 2 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en sentencia de 22 de enero de 2003, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal remitió copia del auto de 18 de agosto de 2010, por medio del cual esa Corporación confirmó la decisión de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el accionante “ no especificó con claridad cuál es la irregularidad procesal advertida ni cómo tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha ”; y de otro, porque las razones expuestas por el juzgado para no declarar la prescripción “ se muestran razonables y suficientes ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que la acción penal se encuentra prescrita y, por ende, debe amparársele sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

En efecto, el Tribunal precisó que la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia prescribiría si al momento de proferirse dicho fallo y de quedar ejecutoriado (20 de junio de 2003), el señor Guevara no se encontrara cumpliendo otra condena y hubiese transcurrido cinco años, requisitos que no se cumplen, pues estando privado de la libertad dentro del centro carcelario incurrió en la conducta punible por la que fue sancionado en este proceso, razones por las cuales no podía decretarse la extinción de ésta.

Advirtió que el Estado no se encuentra en imposibilidad de cumplir con su función; por el contrario, “ el señor Guevara ha estado a su disposición, privado de su libertad, sólo que, como consecuencia de sus propias acciones, debe descontar la primera condena antes de entrar a cumplir con la segunda”. 2. Tales elucidaciones no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, pues están sustentadas en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y en el análisis fáctico del asunto.

Por supuesto que no luce descabellado inferir que el término prescriptivo no podía contabilizarse desde la ejecutoria del referido fallo por cuanto el accionante se encontraba descontando la pena impuesta dentro de otro proceso. De acuerdo con lo discurrido, deberá confirmarse la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. 2010 02557 -01