CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2010-02556-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que el 14 de abril de 2010, el Juzgado dispuso la acumulación jurídica de las penas proferidas en su contra por los despachos Penal del Circuito Especializado de Armenia y Medellín, por los delitos extorsión agravada en la modalidad de tentativa y falsedad material en documento público, para cumplir una sanción definitiva de 13 años y 3 meses de prisión. Igualmente, afirma que también se negó la rebaja de la condena por pago de perjuicios porque ello debió alegarse ante el juez de conocimiento encargado de dosificar la pena, atendiendo los agravantes o atenuantes.
Asevera que el Tribunal confirmó la decisión tras considerar que no es posible modificar la pena, en la medida en que, la fase de la ejecución no es el escenario en que se puedan ventilar situaciones como la planteada, porque se está en presencia de una cosa juzgada. Además el Tribunal de Medellín abordó el tema y concluyó que “ en ningún momento el filiado ha cancelado el valor de los perjuicios materiales y morales.
Es de verse que en la sentencia se fijaron perjuicios morales equivalentes a 100 (100) SMLMV y materiales fijados por perito. Ninguno de los valores se ha cancelado a la víctima”. 2. Enterado de la demanda de tutela, el Tribunal informa que confirmó la decisión que dispuso la acumulación de penas y negó la reducción punitiva por indemnización a la víctima y que los argumentos están contenidos en la decisión de la cual remite copia. 3.
Por su parte, el Juzgado señaló que al revisar los dos fallos condenatorios en contra del accionante constató que no demostró el pago de los perjuicios a que fue condenado. Añade que el derecho de libertad que alega el accionante ha sido ampliamente debatido y resuelto, tanto en el trámite del proceso, en el Despacho que vigila la pena y en las múltiples acciones de tutela y habeas corpus que ha impetrado.
En ese orden de ideas, no se ha vulnerado garantía fundamental alguna, por eso se debe denegar la presente queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, a ese propósito argumentó, en primer término, que respecto de las sentencias condenatorias, no se cumple el requisito de inmediatez pues fueron proferidas el 5 de octubre de 2007 y 24 de julio de 2008 y gozó de la oportunidad de interponer el recurso de casación aduciendo argumentos similares a los traídos por vía de tutela.
En segundo evento, el accionante solamente invocó ante el Juzgado de ejecución, la reducción por indemnización, en ese sentido hubo los pronunciamientos; sin embargo, al momento de sustentar la apelación imploró la rebaja con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, respecto de la condena impuesta por el Juzgado de Medellín; en esa medida -dijo- no advierte vulneración alguna de parte de los accionados porque ello debió suplicarlo ante el juez de penas.
Bajo esa perspectiva, un pronunciamiento en segunda instancia violaría el principio de la doble instancia. Sin embargo, anotó que revisada la providencia del Juzgado, sólo hubo pronunciamiento con respecto a la acumulación de penas, mas no sobre las multas y perjuicios, por eso, lo exhortó a que decidiera sobre esos aspectos. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión, aduce que no fue escuchado oralmente como lo pidió y que por la negativa de rebaja de pena por indemnización de perjuicios, ya había interpuesto otra acción de tutela, la cual fue negada por improcedente.
Agrega que en uno de los referidos procesos se desestimó el beneficio a pesar de que el ofendido manifestó no estar interesado en cobrar los perjuicios; sin embargo, se fijó ilegalmente otra indemnización. En la otra causa, el perito cuantificó el daño, pero extrañamente se señaló otra reparación por diez (10) SLMV, la que luego se modificó a tres (3) mensualidades que posteriormente pagó, luego se negó la rebaja con el argumento que debió hacerse antes de dictar sentencia. Asevera que en varias ocasiones con fundamento en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pidió aplicar el principio de legalidad y favorabilidad por pago de perjuicios, los cuales fueron negados por las autoridades hoy accionadas.
Para finalizar, solicitó el beneficio de libertad condicional porque con la rebaja a que tiene derecho, cumple tres quintas partes de la penalidad. CONSIDERACIONES 1. Para la Corte, las decisiones de los juzgadores contra los cuales se dirige la acción no pueden ser calificadas como vías de hecho, como quiera que tales pronunciamientos aparecen debidamente sustentados y, además, las motivaciones que en ellos se consignaron no resultan, a primera vista, irrazonables o absurdas, aspecto que descarta el descarrío que aquí se les atribuye.
En efecto, en la decisión censurada que confirmó la de primera instancia, se observa que las reflexiones utilizadas sobre la imposibilidad de la modificación de la pena impuesta en la mediada que el Juez de la Ejecución de Penas no puede modificar la condena impuesta por el despacho de conocimiento al tratarse de una cosa juzgada y que además, ello quedó resuelto en la sentencia del Tribunal cuando expresó que “ en ningún momento el filiado ha cancelado el valor de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el reato, pues se fijaron os perjuicios materiales y morales y ninguno de esos valores fueron cancelados a la víctima”, por eso no era posible aminorar la pena.
De otro lado, ha de verse que la Sala de Casación Penal por vía de otro amparo, ya se pronunció negativamente frente a una queja igual, y si la decisión no fue del agrado del accionante tuvo la oportunidad de impugnarla o de hacer uso del instrumento de la revisión ante la Corte Constitucional, escenario idóneo para exponer las inconformidades que hoy plantea.
Por lo tanto, el tema quedó superado sin que pueda retomarse nuevamente cada vez que el condenado así lo considere. Como se aprecia, no resulta predicable en este asunto la vulneración de los derechos del accionante, razón que llevará a confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-04-000-2010-02556-01 _1202878250.bin