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T 1100102040002010-02551-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2010-02551-01 Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por VÍCTOR ARLEY LÓPEZ PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1.- Acude el actor al presente resguardo para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- Se colige de la lectura de la queja constitucional, que el motivo que impulsa al señor López Pérez a incoar la actual tutela tiene que ver con la negativa que obtuvo frente a la solicitud que elevó, con el fin de que los funcionarios judiciales declararan la preclusión de la investigación penal que se le adelanta.

En ese orden, pretende que por esta vía se declaren nulas esas providencias para que, en su lugar, el pedimento aludido sea resuelto por otras autoridades. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal desestimó el amparo deprecado, porque las decisiones cuestionadas además de hallarse apuntaladas en las pruebas recaudadas, fueron analizadas a la luz de la normatividad respectiva, circunstancia que alejaba cualquier irregularidad que se les quiera atribuir.

Adicionalmente, precisó la corporación que “ mientras el proceso esté en curso ” todo asunto relacionado con la “ protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente ” al interior del mismo, “ de lo contrario todas las medidas provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ellas ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin mencionar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del presente amparo en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una irregularidad y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.

Examinado el acervo probatorio se infiere sin dificultad que el a quo fue acertado en su decisión, toda vez que el señor Víctor Arley López Pérez, al interior del juicio todavía posee herramientas para salvaguardar sus derechos, si es que han resultado quebrantados, pues el asunto penal que se le adelanta aún se halla en curso. Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus prerrogativas superiores, tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las anomalías que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela; dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

No obstante lo anterior, escrutada la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia negó la solicitud de preclusión elevada, entre otros, por el actor, proveído confirmado por el superior, para la Sala tal decisión no es el resultado de la mera voluntad del juzgador de instancia pues se trató de un hecho discutido, analizado y resuelto conforme a la situación planteada y acorde con las normas penales pertinentes, circunstancia que reafirma el fracaso del presente amparo ya que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen a la discreta pero soberana libertad judicial, ámbito vedado incluso para el Juez constitucional, a menos que se esté frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje superior, situación que, según lo observado, no se concreta en el caso actual. 4.

Sin más discernimientos, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-02551-01