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T 1100102040002010-02537-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de febrero de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2010-02537-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Carlos Edgar Meneses Cufiño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, proceso al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, “razonabilidad”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de mayo de 2009. 2. Manifiesta que el 19 de noviembre de 2003 fue acusado por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas; el 29 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 30 meses de prisión en calidad de cómplice por ambos delitos; apelada dicha decisión, el 14 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de esa misma ciudad, declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas y redujo el monto de la condena a 27 meses y 13 días de prisión. Considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no haber declarado prescrita la acción penal frente al hurto calificado y agravado, y por ende solicita al juez de tutela que anule la sentencia de segunda instancia y declare la extinción de la acción penal frente a todos los delitos por los que fue acusado. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, notificó a la Sala requerida, y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de y Fiscalía 21 Seccional de esa misma ciudad. 4. La actual Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga(antigua 21) informó que ante ella se había adelantado el proceso contra el actor. 5.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito se opuso al amparo por falta de inmediatez, y porque el término de prescripción de la acción penal para ese delito, de quince años, no se había cumplido. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior se opuso también al amparo pues la providencia se ajustó a los términos legales de prescripción, era razonable y no arbitraria; además el actor ya había acudido previamente a la acción de tutela con fundamento en los mismos hechos.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, tras considerar que el actor en su oportunidad no acudió al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo alegando que para el momento del fallo se hallaba privado de la libertad y por tal motivo su defensor no presentó los recursos..

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, si el interesado no acudió a los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, la tutela se torna improcedente; asimismo, no puede admitirse el amparo cuando el actor ejerció de manera defectuosa alguna de sus cargas procesales. 2.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En efecto, siendo el amparo un mecanismo urgente para restablecer y defender las garantías constitucionales fundamentales, se rige por el principio de inmediatez, y por ello su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable posterior a la vulneración o amenaza. 4.

El caso en estudio no reúne los anteriores requisitos y no está llamado a proceder. En primer lugar, contra la sentencia de segunda instancia el actor no ejerció el recurso extraordinario de casación, y mal puede ahora alegar por vía de tutela los mismos hechos que habría podido denunciar a través de dicho mecanismo. Por otro lado, la providencia no incurrió en vía de hecho, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en la ley para determinar el término de prescripción de la acción penal, y no se observa en ella vía de hecho alguna.

En fin, la sentencia del Tribunal data de agosto de 2009, y no resulta razonable que el actor haya esperado más de un año para ejercer la acción constitucional. 5. Ahora bien, respecto de la gestión del defensor del peticionario, la Sala resalta que la tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos, dado que existen otras vías distintas del amparo constitucional para invocar las controversias que se puedan suscitar por su desempeño. 6.

En esta medida, y teniendo en cuenta el carácter residual de esta acción constitucional, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-02-04-000-2010-02537-01