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T 1100102040002010-02490-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102040002010-02490-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de octubre de 2010, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada Rubén Darío Neira González frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Reclama el promotor del amparo la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, puesto que el juzgado le negó la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, bajo el argumento de que no estaba descontando la pena cuando empezó a regir esa disposición, decisión confirmada por el Tribunal en auto de 10 de septiembre de 2010 (folio 7), siendo que para entonces ya estaba ejecutoriado el fallo condenatorio, por hechos ocurridos antes de la existencia de dicha norma, fuera de que cumple los demás requisitos a fin de obtener esa reducción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la negativa se fundamentó en que el sentenciado no cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el de estar descontando la pena a 25 de julio de 2005, cuando comenzó a regir esa norma, pues la empezó a hacerlo el 13 de noviembre de 2006.

El magistrado ponente señaló que el auto confirmatorio del de primera instancia estaba soportado en el análisis fundado de los factores fácticos y jurídicos pertinentes. SENTENCIA DE LA SALA PENAL Denegó las súplicas, ya que eran razonables las consideraciones de los funcionarios accionados, según las cuales cuando entró en vigencia la ley 975 de 2005 -25 de julio de ese año- Neira González no estaba pagando la condena, dado que sólo fue posible capturarlo el 13 de noviembre de 2006.

IMPUGNACIÓN El promotor de este trámite se alzó contra dicho pronunciamiento, arguyendo que por el principio de favorabilidad los jueces de instancia debían concederle la rebaja de la pena solicitada, como así ha sido resuelto en algunos casos. CONSIDERACIONES 1.- El amparo excepcional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente a fin de permitir que ante la amenaza o trasgresión ilegítima de los derechos superiores la persona agraviada pueda pedir a los jueces su restablecimiento inmediato o la cesación del peligro que los menoscabe, siempre y cuando no cuente con otra vía expedita para lograrlo.

Contra decisiones judiciales sólo procede si las mismas, al ser adoptadas por una senda fáctica, opuesta por completo a la jurídica que estaba llamado a seguir el funcionario, resulten abusivas y caprichosas y, por tanto, con efectos totalmente opuestos a los perseguidos por el orden positivo. 2.- El alcance del concepto anterior posibilita concluir que en el presente asunto no es dable despachar en forma favorable el mecanismo extraordinario aquí impulsado por Rubén Darío Neira González, en la medida en que, tal y como lo estimó la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folio 54), son razonables las consideraciones tanto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en proveído de 7 de mayo de 2010 (folio 33) como de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el de 10 de septiembre de la misma anualidad (folio 41), mediante los cuales negaron en ambas instancias a aquél la disminución de la décima parte de la condena que recibió por los hechos delictivos cometidos el 7 de abril de 2001, según las cuales no satisfacía el requisito indispensable para ello, consistente en que cuando empezó a regir la ley 975 de 2005 -25 de julio de esa anualidad-, todavía no estaba purgando la misma; por tanto, las citadas determinaciones no aparecen, prima facie, disparatadas ni antojadizas, sino acordes con la realidad reflejada en el expediente y con las directrices del legislador, razón por la que, ni de lejos, constituyen vía de hecho, único error que podría dar lugar a acceder a la protección extraordinaria pretendida.

Es claro que a pesar de la labor argumentativa del demandante en esta causa, no pudo demostrar lo contrario, es decir, que al momento de entrar en vigencia la mencionada normativa sí se hallaba cumpliendo el castigo a que se hizo acreedor por los delitos cometidos. 3.- Por consiguiente, al estar soportados los pronunciamientos cuestionados en una argumentación atendible, es situación que impide acceder a la súplica formulada, porque en tales circunstancias, lejos están de configurar el proceder fáctico indispensable para la operatividad del aludido instrumento. 4.- En consecuencia, también está llamada al fracaso la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102040002010-02490-01