CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02425-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Penal Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2007, se practicó por un agente de la Policía Nacional, una requisa a los pasajeros de una camioneta afiliada a Flota Huila, en la que se transportaban dos mangueras que al indagar sobre su propiedad, las reclamó Luis Carlos Parra, encontrando dentro de ellas una sustancia que resultó ser cocaína en una cantidad de 16.613,84 gramos, razón por la cual se dio apertura a la correspondiente investigación penal y posterior juicio.
El 11 de diciembre de 2007, en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el accionante fue declarado penalmente responsable, junto con Jhon Bayron Rosero, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, condenados a la pena principal de 21 años cuatro meses de prisión y multa de 2.666,6 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad personal.
Le decisión fue apelada por los procesados y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la sentencia de 4 de febrero de 2008. 2. El accionante solicita mediante la presente acción constitucional, el amparo al derecho fundamental del debido proceso que en su sentir le fue vulnerado con las decisiones anteriores, en las que no se tuvo en cuenta su colaboración con la justicia al indicar el nombre del responsable, además aduce que se falló “desconociendo las reglas de la sana crítica”. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que decidió la segunda instancia, dio contestación a la demanda de tutela, para informar que los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela instaurada por Luis Carlos Parra, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos fundamentales que estima conculcados, fueron ampliamente debatidos en el fallo de 4 de febrero de 2008, sin observarse la vulneración por tanto debe negarse la acción de amparo por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, pues ella resulta improcedente cuando se propone frente a sentencias ejecutoriadas, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor del artículo 228 de la Carta Política.
Estimó además que el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casación y como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida con la tutela. De otra parte, dijo, es evidente que tampoco se satisface el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con fundamentos similares a los contendidos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. De otra parte, esta acción constitucional no opera de manera subsidiaria frente a los mecanismos judiciales que el actor tuvo al alcance, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, pues tuvo la posibilidad de acudir en casación, oportunidad que desdeñó y ahora, mediante la acción de tutela, pretende remediar su incuria.
A este punto ha referido esta Corporación que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Por último, es preciso recordar, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T – 11001-02-04-000-2010-02425-01 2 _1202878250.bin