CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02389 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto López Reyes, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 9 de febrero y 3 de septiembre de 2010, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la rebaja de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a pesar de que confesó los hechos imputados. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que la jueza accionada fundamentó dicha decisión “en una interpretación errónea del citado artículo ”, pues sostuvo que él no se había acogido a la figura de sentencia anticipada ni en la etapa de instrucción ni en la de juicio, a pesar de que el único requisito que exige la norma es la aceptación de cargos. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, ratificó el error del juzgado, arguyendo que los jueces de ejecución de penas no están autorizados para modificar la condena impuesta por el juez de conocimiento por no haber reconocido alguna circunstancia de atenuación o de menor punibilidad. 4. Que solicita la rebaja de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004, pues fue juzgado bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente de la Sala del Tribunal acusado manifestó que en el proveído de 3 de septiembre de 2010, mediante el cual se confirmó el auto de primera instancia que le negó al accionante la redosificación de la pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “ se expresan los antecedentes y se hace el análisis correspondiente para el pronunciamiento ”, sin que exista violación de los derechos fundamentales del peticionario.
A su turno, la jueza accionada expresó que el actor interpreta erróneamente la norma invocada para obtener la rebaja de la pena, toda vez que “ no es lo mismo reconocer la autoría material de un hecho, en este caso, reconocer que cometió el homicidio de su esposa, que aceptar los cargos que se le imputan, pues para esto último se precisa que el sindicado o acusado, según corresponda a la etapa de instrucción o a la del juicio en que se encuentre el proceso, evite un desgarre mayor a la administración de justicia y permita que el juez de la causa emita una sentencia condenatoria antes de que precluyan estas etapas, de ahí que la figura contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se denomine como sentencia anticipada, mecanismo al que no se acogió el condenado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por considerar que como quiera que las providencias cuestionadas “ descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar desconocimiento alguno a sus derechos fundamentales”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Insistió en que tiene derecho, en aplicación del principio de favorabilidad, a la rebaja de la pena de que trata el citado artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haber aceptado los hechos imputados.
CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los juzgadores accionados consideraron que no era posible concederle al peticionario la rebaja de pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que dicha decisión no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, de manera que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto en su momento, con argumentos que entonces, y ahora, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento.
En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante consideró que lo expuesto por la jueza de primera instancia para negar la rebaja de la pena solicitada, “ está acorde con la ley procesal penal ” porque el señor López Reyes no fue condenado como consecuencia de la aceptación de cargos, que es la única manera como puede reducirse la pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Añadió que el actor pretendía que se le reconociera dicho beneficio por haberse entregado a la Policía y porque reconoció ante la Fiscalía ser el autor de la muerte de su esposa, empero ninguna de las normas que fijan la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, los autoriza para modificar la sanción impuesta por no haber reconocido el juez de conocimiento alguna circunstancia de atenuación o de menor punibilidad, excepto en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad cuando por una ley posterior hubiera lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, causales éstas que no se han presentado, pues con el pedimento el condenado trata de plantear un debate que debió discutir en el trámite del proceso y no cuando el fallo se encuentra ejecutoriado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2010 02389 - 01