CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref. Exp.: 11001-02-04-000-2010-02372-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela promovida por José Alberto Palacios Vélez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez -Santander-.
ANTECEDENTES 1. Aduce el promotor de la queja vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en la medida que fue condenado el 4 de mayo de 2004, por los punibles de homicidio en el grado de tentativa y acceso carnal violento, no obstante que “ en la actualidad dicha joven a quien le cometí dicho delito de homicidio agravado se encuentra con vida ”.
Ello -dijo- es una injusticia; por eso, solicita la revisión del proceso y se brinde una solución adecuada. 2. En oportunidad, el Tribunal pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que la sentencia por medio de la cual se confirmó la condena impuesta por el a quo, está debidamente motivada y no se advierte ninguna de la causales genéricas para la prosperidad de la queja; así mismo, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, además de ello, el accionante tuvo a su alcance el recurso de casación como medio de defensa judicial para remediar la eventual irregularidad. 3.
A su turno, el Juzgado informó que el proceso se remitió por competencia al despacho de Cimitarra, por eso, no tiene mayores elementos de prueba para responder; sin embargo, indica que la condena impuesta fue por el delito de tentativa de homicidio agravado y no por homicidio consumado, como lo da a entender el demandante en tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido, a ese propósito argumentó que si el condenado o su defensor consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se incurrió en alguna anormalidad, debieron plantearla a través del recurso extraordinario de casación, omisión que no puede ser suplida por vía de tutela.
Además, tampoco se satisface el requisito de inmediatez y no se advierte explicación atendible por la cual seis años después de la sanción acuda a éste medio excepcional. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela manifestó su desacuerdo con la decisión, afirma que fue condenado injustamente, pues el único delito que cometió fue acceso carnal violento, pero no el de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, ya que la víctima se encuentra con vida.
CONSIDERACIONES 1. Para confirmar la negativa de la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que el accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia condenatoria de 4 de mayo de 2004, esto es, una decisión proferida hace más de seis (6) años para la fecha (14 de septiembre de 2010) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sentencia de tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). Pero además de ello, es de anotar que el gestor de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición, para que la Sala de Casación Penal determinara si había o no cometido los reatos por los cuales fue sentenciado De otro lado, el hecho de que el peticionario esté en disidencia con lo resuelto por el juez natural, no es suficiente para entrar a replantear toda la actuación procesal en un espacio tan reducido como el que ofrece la acción de tutela, como lo pretende el accionante, y menos aún cuando -como aquí sucede- se le garantizó el ejercicio de los mecanismos judiciales de defensa consagrados en las normas procedimentales, pues a pesar de que tenía a su alcance el recurso de casación contra la sentencia que ahora tilda de arbitraria, lo desdeñó, y hoy por esta vía excepcional pretende revivir el debate que ya fue debidamente clausurado. 2.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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