CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2010-02203-01 Corresponde ahora a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por Abel Antonio Vásquez Puerta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Anteceden a la presente acción, los siguientes hechos: 1.1. El 12 de febrero de 1996, el accionante fue condenado a pagar una pena privativa de la libertad de 8 años y 6 meses de prisión como autor responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte Ilegal de armas de defensa personal por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, así como también a la interdicción de sus derechos y funciones públicas y al pago de una multa por perjuicios morales.
La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien la reformó en lo atinente a los perjuicios, los que tasó en gramos oro. 1.2. El 13 de julio de 2001, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, emitió la sentencia en contra del gestor de este amparo, por hechos desarrollados el 16 de junio de 1997, condenándolo a la pena principal de 48 años de prisión por homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y constreñimiento ilegal, igualmente al pago de perjuicios materiales y morales en gramos oro.
Apelada la decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, quien lo condenó a 33 años de prisión. 1.3. Abel Antonio Vásquez Puerta, se encuentra privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2005, fecha en la que se emitió la boleta de libertad por cuenta de la primera de las causas indicadas y hoy está recluido en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. 1.4.
Afirma el accionante que no se le concedió la redención de la pena por trabajo y estudio, ni se le concedió el beneficio de la libertad condicional, “máxime cuando fuí condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000”, por la cual era procedente otorgarla una vez cumpliera las tres quintas partes de la pena impuesta sin obligarlo a pagar la multa. 1.5.
Aduce que con 99 meses que estuvo recluido, purgó 8 años y medio por el delito de secuestro, que por trabajo y estudio adquirió el derecho a redimir 3 años y medio, pero se convirtieron en una prolongación de su reclusión, pues el juzgado no le concedió el 10% de la rebaja de la pena, no obstante que al comenzar la vigencia de la Ley 975 de 2005, su condena ya estaba ejecutoriada. 1.6.
Cuenta que después quedó purgando un delito de homicidio porque el juzgado tampoco le acumuló las penas, cuando tenía derecho a la acumulación y como si fuera poco al solicitarle “ la redosificación de la pena, la redosificó, pero mal ”. 2. Abel Antonio Vásquez Puerta acude a la acción de tutela a fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, que considera vulnerados, por las autoridades accionadas. 3.
La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dio contestación, efectuando el resumen histórico de las actuaciones del gestor, para lo cual informó: Que son dos las causas por las cuales ha sido condenado el accionante, quien se encuentra privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual se le otorgó la libertad por pena cumplida dentro de la primera de ellas, la radicada con el No. NI-1077, por la cual purgó un tiempo en exceso de 2 meses y 28 días los cuales fueron abonados a la causa radicada con el No. NI-5060.
El 15 de febrero de 2010, el juzgado accionado le negó la rebaja de la décima parte de la pena solicitada por Abel Antonio Vásquez Puerta, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, contra cuya decisión se interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal de Tunja, quien confirmó dicha negación, mediante proveído de 18 de junio de 2010.
Dijo que el 21 de marzo de 2006, ese juzgado negó por improcedente la acumulación jurídica de las penas radicadas bajo los Nos. NI-5060 y NI 1077, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se emitió la sentencia dentro del radicado No. NI 5060, fueron cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín de 16 de junio de 1997.
Aclaró que en la otra causa identificada con el No. NI 1077, se profirió el fallo el 12 de febrero de 1996, la cual cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 1996. Advirtió también que ya el accionante había interpuesto otra acción de tutela contra ese juzgado por los mismos hechos. De esta manera solicitó que se negara la presente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, para lo cual adujo que “Frente a esos dos asuntos, en providencia de 21 de marzo de 2006, el juez de ejecución resolvió en forma negativa la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante.
Adujo el funcionario, en primer lugar, que los hechos por los cuales se emitió la sentencia dentro de la causa NI-5060, fueron cometidos el 16 de junio de 1997, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia proferida por el juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín. En segundo lugar, que frente a la causa NI-1077, Vásquez Puerta cumplió la pena de prisión y por esa razón fue puesto a disposición de la causa NI-5060”.
Dijo que esa decisión estaba soportada en artículo 470 del C. P. P., de 2000, reproducido en el 460 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la acumulación de las penas no procede “por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ”.
En lo relacionado con la negativa por redención de la pena dentro del radicado NI-1077, dijo que aunque “el actor no acreditó esa situación, la Sala constata que en dicha actuación el juez ejecutor concedió la libertad por pena cumplida el 29 de septiembre de 2005 y determinó que por haber sobrepasado 2 meses y 28 días, dicho tiempo debía abonarse a la causa identificada con la radicación NI-5060”.
Observó que el gestor no planteó la prolongación de su reclusión ante el funcionario competente, y por ello refirió que bastante se ha insistido en que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de protección de garantías fundamentales, por tanto esta situación riñe con el principio de subsidiariedad.
En cuanto a la rebaja de la pena del 10%, negada por el juez ejecutor por cuanto durante la vigencia de la Ley 975 de 2005, no acreditó las exigencias para obtenerla, es decir que no cumplía con el presupuesto de encontrarse descontando la pena para la fecha de entrada en vigencia de la aludida normatividad. Advirtió la Sala Penal de esta Corporación que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, quien en su momento advirtió que era tardía la solicitud pues fue elevada el 2 de febrero de 2010, además “porque no acreditó ni antes ni ahora el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ese artículo 70 -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006-, pues aparece que su acción de reparación en forma simbólica a las víctimas se surtió extemporáneamente el 18 de noviembre de 2009, y ya a la fecha no se observa que su compromiso de no volver a delinquir se hubiese presentado, es decir, que la satisfacción plena de las exigencias legales, conforme al artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, no pudo ni podrá producirse durante la permanencia del artículo 70, lo cual ha de conducir a la resolución negativa de los solicitado”.
Frente a la decisión del Tribunal, dijo la Sala Penal de la Corte, que ella no consultó en un todo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual ha sido variable hasta llegar a determinar que la fecha de solicitud no incide per se, para negar el beneficio pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Con todo, dijo “el amparo debe ser negado porque el Tribunal en sede de apelación, adicionalmente fincó su negativa en la ausencia de los requisitos de reparación simbólica a las víctimas y compromiso de no volver a delinquir, consagrados en el artículo 17 del Decreto 4760 de 2005”.
LA IMPUGNACIÓN Abel Antonio Vásquez Puerta impugnó la decisión, advirtiendo que frente a la redención de la pena no hacía referencia pues al respecto se pronunció ya el juzgado accionado; que en cuanto a la acumulación jurídica de las penas, se abstiene de pronunciarse por entender las razones aludidas en el fallo de primera. La impugnación entonces se refiere específicamente a la redosificación de la pena frente a la cual aduce un error que puede suplirse con la corrección aritmética.
Igualmente insiste en el beneficio del 10% de rebaja de la pena de que fueron beneficiarios los reclusos que se encontraban condenados conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 25 de julio de 2005. CONSIDERACIONES Centrada la atención en los puntos de inconformidad del accionante ha de considerarse en primer lugar que corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas, decidir sobre la redosificación de la pena, sin embargo no se demostró en el plenario que se hubiere formulado decisión o recurso al respecto.
En lo que hace referencia al beneficio de la rebaja del 10% de la pena a la que, según el accionante, tiene derecho, el tema ya ha sido ventilado ante las autoridades judiciales accionadas en providencias de 15 de febrero de 2010, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, contra cuya decisión se interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal de Tunja, quien de manera razonada confirmó dicha negación, mediante el proveído de 18 de junio de 2010; que si bien es cierto, como se explicó en la sentencia impugnada, hizo énfasis en la fecha en que se presentó la solicitud, también analizó la ausencia de los demás requisitos para su prosperidad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de las autoridades de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto un error que haga necesaria la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con el término dentro del cual debía formular la petición, si bien debe atender a los planteamientos de la Sala Penal de esta Corporación, quedó agotado, razón por la cual se confirmará la negativa de primera instancia en donde se propendió por la debida aplicación de la ley, pues como puede verse, sobre el tema ya se ha pronunciado esta Corte.
“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela”. (Ver entre otros los autos de 30 de enero de 2008, Exp. No. 2007-03332-01, 2 de julio de 2009, Exp.
T-200901239-01). Forzoso es concluir la improcedencia del reclamo constitucional, y por lo tanto la sentencia de primera instancia objeto de la impugnación debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-04-000-2010-02203-01 10 _1202878250.bin