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T 1100102040002010-02180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-02180-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, contra la Sala de Conjueces -para asuntos constitucionales- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la Sala Plena de la indicada Corporación, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que promovió acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Unidad de Administración de Carrera y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Dicha queja constitucional fue negada mediante sentencia de 8 de abril del año en curso y confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Señaló el promotor del amparo constitucional que en el indicado trámite se incurrió en una irregularidad por parte del Tribunal accionado, al desconocer el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se negó a resolver la solicitud de nulidad que él propuso.

Además indicó que ninguno de los jueces que conformaron la Sala cumplieron con lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, lo que constituye, en su concepto, en un defecto procedimental. Adujo que la nulidad propuesta también tuvo como fundamento que el Tribunal accionado no cumplió con el término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, manifestó el accionante que la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la funcionaria no se declaró impedida para resolver la acción de tutela, teniendo en cuenta la evidente enemistad grave que tiene respecto de él. 3.

Solicitó, entonces, (i) que se ordene el “trámite legal y debidamente de la pretensión de nulidad”; (ii) que se declare nulo todo lo actuado “a partir de la presentación de los memoriales de nulidad”; y (iii) que se atienda “la clara solicitud, por demás legitima, de la compulsa de copias” (fl. 10, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que en el momento de recibir el escrito de nulidad la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ya se había pronunciado como juez de segunda instancia, lo que privaba a dicha Corporación de la competencia para resolver de fondo tal pretensión, correspondiéndole, entonces, asumirla eventualmente a la Corte Constitucional a través de la revisión. Por otra parte, la Sala de Casación Penal resaltó que los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad “no resultan de tal trascendencia que impliquen la trasgresión del debido proceso que en toda actuación se debe observar, y en cuanto se tiene que para aquel momento procesal carecían de objeto en la medida que planteaban el incumplimiento del término para resolver la impugnación de la tutela cuando precisamente dicha decisión ya se había producido”.

Además señaló que la actuación de la juez accionada se encuentra adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable, habida cuenta que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra de manera expresa que en ningún caso será procedente la recusación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de las peticiones de su escrito de tutela y la indicación de que es flagrante la violación al debido proceso, al aducir el a quo, que la competencia para resolver la nulidad radica en la Corte Constitucional CONSIDERACIONES 1.

Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la revisión del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se advierte que en la presente acción de tutela se acusa de manera directa la actividad judicial cumplida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago dentro del trámite de otra queja de carácter constitucional, promovida por el aquí peticionario contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la Sala Plena de la indicada Corporación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

La mencionada circunstancia conduce a concluir la improcedencia del amparo constitucional ahora solicitado habida cuenta que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no es una nueva queja de tal naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación del fallo así como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, como mecanismos de control para evitar tales situaciones, pues la misma Constitución en el inciso 2° del artículo 86 dispone que el fallo de tutela puede impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que este lo debe remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como bien lo advirtió la Sala de Casación Penal. 3.

De igual forma, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para acusar la inobservancia de lo decidido en una sentencia de tutela o para cuestionar la actuación de un funcionario judicial dentro de dicho trámite, pues para el primer propósito el legislador estableció el incidente de desacato (artículo 52, Decreto 2591 de 1991) y para el segundo están consagrados diferentes instrumentos de carácter disciplinario en el ordenamiento jurídico nacional.

La situación antes reseñada pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial para que el accionante hubiera planteado a la administración de justicia lo que relata en la presente acción de tutela, de suerte que por este aspecto el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-02180-01