Micelio
T 1100102040002010-02116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 12 - 2010 EXP.:11001-02-04-000-2010-02116-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y EL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la familia, a la propiedad privada, a la igualdad, a una vivienda digna y de los niños, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, según el relato que se expone a continuación: 2. La Fiscalía Veintiuno de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante Resolución del 8 de junio de 2005 ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio respecto del bien conocido como “El Totumo” de propiedad del gestor y decretó el embargo y secuestro del mismo, oponiéndose el señor Giraldo González a la acción; no obstante, esa autoridad concluyó que era procedente la medida y remitió la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado por Competencia, decisión que fue recurrida y la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 20 de enero de 2010 negó la referida extinción, providencia que impugnó la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó en proveído del 2 de julio de 2010.

Afirma el accionante, que el inmueble se lo compró al señor Gustavo García en el año 1994, época desde la cual ha cultivado café, plátano, yuca, frijol, maíz y árboles frutales; de modo que con la actuación referida no sólo se esfuman sus sueños, sino la esperanza de sus nietos, que viven en la finca y es de ella de donde consiguen el sustento para darles una vida digna.

Agrega, que para la fecha en que se produjo la erradicación de las matas de coca, el Departamento de Caldas, estaba azotado por grupos al margen de la ley, sin ninguna presencia del Estado, siendo obligado a sembrarlas, pues éstos ejercían sobre él y su familia presión física y psicológica, pues los amenazaban con matarlos. Añade, que no pudo comparecer a las diligencias judiciales, por cuanto carecía del dinero para presentarse, lo que le impidió ejercer una defensa técnica activa, sin que esa situación pueda justificar la determinación del ad quem.

Por último aduce, que el hostigamiento del que fue víctima por parte de las FARC y de los PARAMILITARES, quedó probado con las respuestas dadas por el uniformado Elkin Alfonso Vargas Gutiérrez y el subteniente Wilson Aguirre Flórez. A la luz de los anteriores planteamientos solicita que se revoque la providencia del 2 de julio de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar el proveído cuestionado, denegó el amparo deprecado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad del presente mecanismo.

LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, de un lado, que fue notificado tardíamente del recurso que promovió la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual no pudo ejercer oportunamente su defensa y, de otro, que el Tribunal basó su decisión en las pruebas que le eran desfavorables y en unos posibles enlaces con grupos al margen de la ley, siendo que él nunca ha tenido problemas con la justicia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la providencia que se tilda como violatoria de derechos fundamentales, se establece que el asunto sometido a consideración de la autoridad accionada fue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Resolvió el Tribunal de Bogotá – Sala Penal -, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, con fundamento en que “(…) no hay duda que Gilberto Giraldo González utilizó el predio de su propiedad para realizar un cultivo ilícito, actividad al margen de la ley, cuyo comportamiento no justificó en el momento del operativo que realizaron las autoridades para erradicarlo, al que asistió, suscribiendo el acta que con ocasión de esa actividad se levantó”.

No obstante -prosigue-, si bien es cierto, en el proceso obran pruebas que informan sobre la presencia de grupos armados en la región donde se haya ubicado el inmueble objeto de la presente acción, como se destaca en el fallo impugnado, “ ello no resulta suficiente para que razonadamente pueda inferirse que el afectado actuó bajo coacción insuperable que justifique su conducta o lo exima de la responsabilidad que como dueño del bien le asiste, en primer lugar, porque no se trata de una circunstancia excepcional y particular, pues es de público conocimiento la situación de violencia que asola a Colombia y que la influencia de los alzados en armas se extiende a casi todos los rincones del país, lo que permitiría entonces, de aceptar esa tesis, la transgresión sistemática de la ley por cualquier ciudadano con la excusa de existencia de subversión o de la delincuencia en su región (…)” De modo que, lo cierto es que la Colegiatura convocada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el acusado impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02116-01