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T 1100102040002010-02063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2010 02063 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Yesid Alejandro Vásquez Jater, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 173 Seccional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, presuntamente vulnerados, por las autoridades acusadas, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2008 lo absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía y declaró que la acción penal por el punible de acto sexual violento agravado se extinguió por el fenómeno de la prescripción, decisión que fue notificada personalmente a su defensor. 3.

Que la Fiscal 173 Seccional recurrió el fallo, razón por la cual el Secretario de dicho despacho judicial dejó a disposición de la impugnante el expediente por el término de cuatro días para la sustentación de la alzada y posteriormente corrió traslado por igual lapso a los no recurrentes. 4. Que el Tribunal, por medio de fallo de 1º de junio de 2009, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, lo condenó a purgar la pena de 130 meses de prisión por el referido punible. 5.

Que los juzgadores de instancia “al desconocer o inobservar las reglas que gobiernan el trámite del recurso de apelación (no comunicación de traslado a los sujetos procesales) afectaron los derechos fundamentales enunciados”. 6. Que la Corporación accionada, no examinó “ cuidadosamente ” que la concesión de la alzada estuviera precedida del cumplimiento de los actos que ordena el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de la “ ausencia del traslado del escrito de sustentación y, en consecuencia, hubiese dispuesto su rechazo, remitiendo el expediente a la primera instancia para que efectuara en debida forma”. 7.

Solicita que se disponga retrotraer la actuación procesal a la etapa anterior a la concesión de dicho medio de impugnación, para tener la oportunidad de presentar las consideraciones de la defensa respecto a las pretensiones de la recurrente. 8. El magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 18 de diciembre de 2010, dispuso que la Secretaria solicitara “ de manera urgente ” a la Corte Constitucional el expediente, toda vez que advirtió que el apoderado del accionante no había recibido el telegrama mediante el cual se le notificaba del fallo.

Subsanada dicha irregularidad el mandatario judicial del actor impugnó la decisión de primera instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Secretario del Juzgado acusado informó que el peticionario en la etapa de juicio, desde la ciudad de Miami –Estados Unidos-, otorgó poder al abogado Edgar García García, quien intervino activamente en ejercicio del mandato conferido y se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia; que ni el defensor ni el encausado, suministraron la dirección de la residencia de éste; que el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, “ en ninguno de sus apartes hace referencia a que debe enviarse comunicación, para luego conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo y enviarse la actuación al superior”.

A su turno, el magistrado ponente del Tribunal expresó que si el defensor estimó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Yesid Alejandro Vásquez Jater, debió acudir a los mecanismos de defensa judicial e interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; que, además, desde la ejecutoria de este fallo hasta la fecha de formulación de la acción de tutela ha trascurrido más de un año. Agregó que el citado artículo 194, dispone que “ para los apelantes, el secretario pondrá el proceso a su disposición por cuatro días, de lo que dejará constancia, e igualmente el secretario correrá traslado a los no recurrentes, es decir, que la norma solo le impone que indique cuándo comienza y finaliza el término respectivo que empieza a correr por ministerio de la ley.

Ésta no requiere que se comunique a los no apelantes el citado traslado, por lo que el actor está exigiendo una clase de publicidad no prevista en el Código de Procedimiento Penal, es decir, imputa una omisión inexistente”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo reclamado con sustento en que el peticionario contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal, la cual fue notificada de acuerdo con los parámetros procesales procedentes..

Advirtió que al hoy apoderado del actor, quien igualmente tuvo a cargo la defensa dentro del proceso, se le libró comunicación para que compareciera a notificarse de la sentencia condenatoria –sin que exista constancia de su devolución-; agregó que otro tanto aconteció con el sentenciado, quien se encuentra “ prófugo de la justicia y domiciliado en otro país ”, para luego de manera supletoria proceder a la notificación mediante edicto y así correr el respectivo traslado para interponer el recurso extraordinario de casación; lo que permite inferir que el accionante “ desechó la oportunidad para alegar la presencia de la nulidad que aduce en esta ocasión”.

Agregó que, por otra parte, faltaba el requisito de la inmediatez de la petición de amparo elevada, pues las decisiones atacadas en primera y segunda instancia fueron proferidas los años 2008 y 2009, respectivamente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que en cuanto a la existencia de otro medio judicial, “ la situación financiera del señor VÁSQUEZ JATER es paupérrima, lo que de sumo conlleva a que no cuente con los recursos económicos para el ejercicio de este procedimiento, pues es ampliamente sabido que este medio de control judicial por su especial y exigente técnica de sustentación resulta muy oneroso, y debido a que la defensoría pública no está facultada para efectuar un acompañamiento jurídico en esta instancia, razón por la cual procede la acción de tutela como remedio urgente para la guarda de la efectividad concreta y actual de los derechos objeto de transgresión”.

Añadió que fuera de lo anterior, su representado después de conocer la sentencia absolutoria de primera instancia, no volvió a establecer contacto con él, motivo por el cual no le fue posible enterarlo de la sentencia condenatoria de segundo grado ni tampoco poner en su consideración el ejercicio del aludido medio judicial, pues “ sólo reapareció a mediados del año 2010, cuando ya se encontraba más que fenecida la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación”.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el actor, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, no interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que constituya una justa causa que “ después de que enteró de la sentencia absolutoria de primera instancia no volvió a establecer contacto con su apoderado”, habida cuenta que teniendo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, lo mínimo que le correspondía era estar atento al resultado del mismo e informar el cambio de residencia, para elevar oportunamente sus pedimentos y, si por el contrario, decidió mantenerse al margen, no puede validamente acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.

Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. 4.

En cuanto a la supuesta irregularidad en el traslado a los no recurrentes, basta señalar, de un lado, que el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, no exige que deba enviarse “comunicación ” para tales efectos; y de otro, que los litigantes deben estar atentos al cumplimiento de los imperativos de conducta que les corresponden, pues el apoderado que interpone la acción de tutela es el mismo que representó al accionante dentro del referido proceso, luego debió alegar oportunamente la aparente omisión en que incurrió el Secretario del Juzgado.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2010 02063 -01