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T 1100102040002010-01783-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2010-01783-01 Se decide la impugnación interpuesta por los apoderados de los accionantes, en relación con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM y JANIN POSNER DE MILDENBERG contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Seccional, ambas de esta ciudad.

(fl.49 cdno.2)

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, por conducto de apoderado, instauraron la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que los accionantes denunciaron penalmente, por el presunto delito de estafa agravada, a los señores Morris Harf Meyer y Karen Wendy Berg Gutt.

Mediante proveído del 5 de abril de 2006 la Fiscalía 104 Seccional decretó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal que contra éstos se adelantaba, pero tal determinación fue revocada por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, en auto del 1° de febrero de 2007. La revocatoria aludida fue cuestionada en sede de tutela por los encausados, y el amparo se negó en sentencia de 24 de julio de 2007 por la Sala Penal de esta Corporación, confirmada por la Sala de Casación Civil en proveído del 6 de septiembre del mismo año. Agregaron los accionantes que por sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, fechada el 9 de julio de 2009, se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados.

En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de octubre de 2009, decretó la cesación de la acción penal por prescripción, sin entrar a resolver de fondo el recurso. Esta decisión fue recurrida y posteriormente confirmada mediante auto del 4 de marzo de 2010. Finalmente manifestaron que el Tribunal accionado señaló, como sustento de sus decisiones, que las determinaciones previas en el proceso sobre el tema de la prescripción de la acción no lo ataban.

Consideró, también, que para el cómputo del fenómeno prescriptivo debía tenerse en cuenta la fecha en la que se llevó a cabo la primera disposición patrimonial en la negociación materia de la controversia (10 de enero de 1996) y no la del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 18 de noviembre del mismo año, en primer lugar por ser éste un acto posterior a la conducta típica, y en segundo lugar porque la Fiscalía no acusó a los procesados por un delito continuado.

Tomando en consideración la fecha referida, estimó el Tribunal que la prescripción de la acción se consolidó, “ porque trascurrieron más de doce años [el máximo de la pena] entre la disposición patrimonial objeto de denuncia y la ejecutoria de la resolución de acusación ” (fl. 194 cdno.1). 3. Se demandó, entonces, que por vía de tutela se dejen sin efectos los autos del 14 de octubre de 2009 y del 4 de marzo de 2010, proferidos por el Tribunal accionado, y que, en su lugar, se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación. 4.

Resulta pertinente anotar que en esta actuación la Sala Penal de esta Corporación había proferido fallo constitucional de primera instancia el 10 de agosto de 2010, providencia anulada por esta Sala según auto del 5 de noviembre, por una irregularidad en la notificación a los procesados en la actuación penal. Con posterioridad, subsanada la deficiencia advertida, se profirió la sentencia ahora censurada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo tras advertir que la problemática constitucional se contrae a la fecha en que se perfeccionó el delito de estafa, señaló, en síntesis, que la norma penal sobre tal conducta ilícita no excluye la posibilidad de que se realicen diferentes actos para la obtención de un solo propósito defraudador. En este sentido estimó que el contrato de transacción constituyó una maniobra más que hace parte de la conducta contra el patrimonio económico objeto de acusación, y como tal debe tenerse en cuenta para el análisis de la prescripción. Por lo anterior concedió el amparo solicitado.

LAS IMPUGNACIONES El apoderado de la investigada Karen Wendy Berg Gutt impugnó la decisión adversa. Luego de realizar un análisis de los aspectos comerciales de la operación económica objeto del proceso, señaló que su defendida no participó en el contrato de transacción. De otra parte, manifestó que los argumentos de la tutela no son del resorte del recurso de amparo, sino que serían los propios del recurso de casación y de la acción de revisión. Insistió, además, que no se identificó una vía de hecho ni la forma en que se vulneraron los derechos de los actores.

Adicionalmente, destacó que el delito investigado es de resultado, motivo por el cual no puede tomarse como referencia para la prescripción un hecho posterior al desplazamiento patrimonial. Finalmente, cuestionó la forma en que se computó el término de prescripción de la acción penal. Por su parte, el apoderado de Morris Harf Meyer cuestionó la forma en que se calculó el lapso prescriptivo.

Por lo demás, su alegato consistió en destacar las irregularidades que en su sentir se habrían presentado en la actuación penal de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra dos providencias judiciales, a saber, las datadas el 14 de octubre de 2009 y del 4 de marzo de 2010, proferidas por el Tribunal accionado, determinaciones que deben analizarse con el límite propio de la acción de tutela. Se destaca, preliminarmente, que el problema jurídico que subyace es si en el caso concreto se dan los presupuestos normativos para declarar la cesación de un proceso penal por prescripción, toda vez que si los mismos no se configuran se estaría en presencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que por vulnerar los derechos invocados debe ser removida en sede de tutela.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, contado desde el día de su consumación, en las conductas punibles de ejecución instantánea, o desde el último acto si fueren conductas de ejecución permanente. El tipo penal estudiado por los juzgadores de instancia fue el de estafa agravada, cuya pena máxima fue tasada en 12 años, por los jueces ordinarios.

La mencionada conducta punible, según lo expuesto en el artículo 246 ibídem, se da “ induciendo o manteniendo a otro en error ”, de donde la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria ha destacado, de tiempo atrás, que los verbos rectores de la norma en cita no excluyen la posibilidad de que se ejecuten diversos actos que en conjunto constituyan la conducta punible cuestionada.

Es decir, que la norma en cuestión regula una sola acción punible, sea que se materialice en uno o en varios actos. Con base en ese entendimiento de la cuestión y efectuando el análisis correspondiente, la Sala concluye que efectivamente el Tribunal accionado incurrió, en las decisiones censuradas, en una actuación que se aparta del ordenamiento jurídico aplicable.

En efecto, se observa, primeramente, que a pesar de resaltarse la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico de la acusación presentada por la Fiscalía, el Tribunal dejó de lado el que en ésta se había incluido dentro de las actuaciones investigadas “ la firma del contrato de transacción ”, hecho que fue enmarcado por el ente acusador dentro de la órbita del delito de estafa, y por ende así debió analizarse.

Por otra parte, se observa que en la motivación de los autos analizados se indicó que la acusación no se elevó en la modalidad de delito continuado, dejando de lado que el tipo penal no admite dicha caracterización, pues los diversos actos que se ejecuten para mantener “ a otro en error ” constituyen una unidad delictiva. En este orden de ideas, si el fallador accionado hubiera tomado los diferentes actos señalados en la resolución de acusación, conforme lo prevé la norma penal citada previamente, habría llegado a igual conclusión a la que arribó el a quo, esto es, que en el caso en concreto no se presenta la prescripción de la acción penal.

Con un proceder de tal naturaleza, considera la Sala, el Tribunal accionado afectó los derechos a la verdad y al debido proceso de los accionantes, puesto que cesó un procedimiento penal sin que existiera fundamento suficiente para ello. 3. En relación con los argumentos expuestos por los impugnantes cumple señalar, en primer lugar, que el debate en sede constitucional ha de ceñirse a los argumentos invocados por el accionante, y en modo alguno puede versar sobre temas de índole legal, los cuales deben ser debatidos al interior del proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe colegirse que las supuestas nulidades procesales, lo atinente a la licitud de los actos celebrados por los impugnantes, y la participación o no de la procesada Karen Wendy Berg Gutt en los actos enjuiciados, son temas ajenos al recurso de amparo, el que se limita a verificar si la providencia judicial cuestionada se ajustó o se apartó del ordenamiento jurídico.

Por lo demás, los temas mencionados no constituyen, en sí, un reparo a la sentencia impugnada. Debe resaltarse, no obstante, que si bien el aspecto relacionado con la participación de la señora Karen Berg Gutt en el contrato de transacción aludido líneas atrás podría tener incidencia en el cómputo del término prescriptivo, no es menos cierto que esa temática se relaciona con un aspecto que debe ser examinado por los jueces naturales competentes, y no en sede constitucional, pues la finalidad del proceso penal consiste en determinar la responsabilidad que en este campo le cabría a la procesada por su presunta participación en los actos previos a la celebración del mencionado acto jurídico.

En conclusión, no es al Juez Constitucional a quien le compete dilucidar los hechos materia del debate, pues su función se concentra solo en la protección de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, lo atinente a la forma en que las autoridades penales calcularon el término de prescripción de la acción legal (cálculo de la pena máxima), no es un asunto cuyo reproche deba investigarse desde el punto de vista constitucional, ya que ello corresponde al espectro de análisis propio del juzgador de instancia, de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial arriba citados.

Finalmente, en lo tocante a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, alegado por el defensor de la señora Berg Gutt, cumple señalar, en primer lugar, que las providencias censuradas no son pasibles del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600, y, en segundo lugar, respecto de la acción de revisión, ésta no sería idónea, por cuanto no se aprecia que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado se enmarquen en los eventos previstos en el inciso final del artículo 220 ibídem. 4.

Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � CSJ, Sala Casación Penal, 29 Jun.1999, exp.12591, citada por el a quo. 10 11 A. S. R. Exp. 2010-01783-01