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T 1100102040002009-01412-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102040002009-01412-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Juan Eduardo Machado Romero contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que el tribunal revocó el auto del juzgado que había admitido su demanda de reorganización empresarial de que trata la ley 1116 de 2006, empecinado en no reconocerle la calidad de persona natural comerciante por el solo hecho de haber estado atrasado en el pago de la renovación de la matrícula mercantil, dándole trascendencia a esa exigencia formal, siendo que tal requisito lo único que sirve es para elegir y ser elegido, el que en caso de no ser cumplido genera una sanción pecuniaria; por esa circunstancia, prosigue, no ha podido poner en funcionamiento la empresa Avícola Santa Cecilia en el municipio de Rivera, aparte de que unos acreedores se han apropiado arbitrariamente de algunos de sus bienes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento han realizado frente a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se promueve frente a actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión carente de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para obtener la efectividad de sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse el amparo requerido. 2.

Del concepto consignado en el punto precedente se infiere la inviabilidad de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta cómo, prima facie, encuentra la Corte que el auto de 1° de diciembre de 2008 (fol. 21) de la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó el de 12 de diciembre de 2007 del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de esa ciudad (fol. 18) que había admitido la apertura del trámite concordatario presentado por Machado Romero no luce, a simple vista, arbitrario ni absurdo, en virtud de los razonamientos jurídicos que lo sustentan, en particular, cimentados en el artículo 10, numerales 2,3 y 4 de la ley 1116 de 2006, que modificó la 222 de 1995, y en que dicho demandante no demostró los requisitos para la admisión de su demanda, tales como, la renovación oportuna de la matrícula mercantil, fotocopia de los folios del respectivo libro en donde apareciera el último balance registrado, así como el certificado de inscripción de libros, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio del deudor con una antigüedad no mayor a un mes, motivos por los cuales no halló satisfechas las exigencias legales para la apertura del juicio concursal; de ello emerge que la simple inconformidad con aquel pronunciamiento no es suficiente para dar prosperidad al amparo constitucional reclamado, debido a que tal acción no ha sido instituida a semejanza de un recurso o una instancia adicionales que permitan la revisión exhaustiva de la actuación adelantada por el juez natural, pues su finalidad es la de hacer prevalecer los derechos fundamentales amenazados u objeto de serio riesgo, cuando la víctima no tenga otros medios para defenderlos por vía judicial. 3.

Así, por cuanto la providencia aquí atacada no es constitutiva de vía de hecho, dada la amplia motivación que la sustenta, la cual gira alrededor de las circunstancias fácticas aducidas y de las normas regulativas del trámite concursal incoado por el accionante, aflora ostensible la inviabilidad de su pretensión. 4. Emerge, entonces, inexorable el fracaso del derecho de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Juan Eduardo Machado Romero. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002009-01412-00