Micelio
T 1100102040002009-00378-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100102040002009-00378-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por Liliana María Calixto Oviedo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria adelantada por el Banco Popular el contra suya y de Nelson William Molano Barreiro, según el dictamen pericial ordenado en el trámite de la objeción a la liquidación del crédito, ninguna suma debían para el momento de la presentación de la demanda, razón por la que se libró la orden de pago por una deuda inexistente; agrega que el juez del conocimiento comisionó a la Notaría Primera de Floridablanca para llevar a cabo el remate del bien perseguido sin haber sido resuelta la solicitud de aclaración y complementación de la liquidación del crédito elaborada por el aludido auxiliar de la justicia; cuando se inició el cobro forzado, prosigue, el apoderado judicial de la entidad acreedora no tenía poder para actuar, pues se había extinguido al haber cesado en sus funciones la persona que otorgó el poder general, motivo por el cual la actuación está viciada de nulidad, como así lo reconoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en un caso similar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Un magistrado dijo que ninguna injerencia había tenido el tribunal en la orden de comisionar para la práctica del remate; y que frente a la ausencia de petición en torno a la falta de poder, era claro que no podía prosperar la tutela. El juez señaló que no se había presentado solicitud acerca de la presunta ausencia de poder; que para el otorgamiento de la comisión a fin de realizar la subasta se cumplían las exigencias del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, así estuviera pendiente la aclaración o complementación de la liquidación presentada por el perito; y que la reclamante debía utilizar el escenario natural para elevar las solicitudes que quisiera.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se activa contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión carente de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer primar sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse el amparo requerido. 2.

Del concepto consignado en el punto precedente se infiere la ostensible inviabilidad de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta cómo, prima facie, encuentra la Corte que, con independencia de la razones expuestas para sustentar el mencionado reclamo, es incuestionable que Liliana María Calixto Oviedo no ha argüido ni probado que hubiera acudido ante el juez natural, es decir, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra suya y de otro el Banco Popular, a formular las peticiones, manifestaciones, incidentes, trámites especiales o medios de impugnación pertinentes, desconociendo en forma palmaria que ese es el ámbito expedito diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico, mayormente si el director del juicio es el encargado de adoptar las medidas de ordenación, instrucción y saneamiento a que pudiera haber lugar, de acuerdo con las situaciones que se planteen, las pruebas demostrativas de las mismas y las disposiciones aplicables a tales supuestos; de ello se sigue que la acción de tutela no puede alcanzar despacho favorable, pues su estricta naturaleza residual le resta operatividad en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más que dicho mecanismo no fue instituido en procura de suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios lleguen a sustituir por otras fuera del juicio ni con el fin de injerir en el desenvolvimiento de la respectiva causa judicial ni en orden a impulsar una especie de trámite paralelo al previamente establecido por el legislador. 3.

En resumen, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es allá, ante el juez natural, y no aquí, frente al constitucional, donde la sedicente afectada puede ejercer a espacio su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, es evidente la inviabilidad de su pretensión. 4.

Emerge inexorable, entonces, el fracaso del derecho de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Liliana María Calixto Oviedo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002009-00378-00