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T 1100102040002008-35783-01 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 35783 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Jorge Ricardo González Gómez frente al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las Fiscalías 3ª y 29 de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado accionado, mediante sentencia de 22 de julio de 1999, lo condenó, como reo ausente, a la pena de 40 años de prisión por el referido delito. 3.

Que dentro de la tramitación del aludido proceso le fueron afectados sus derechos fundamentales por haber sido juzgado en tal condición, a pesar de que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro juzgado y por un delito diferente. 4. Que aun cuando no se cumple con el principio de inmediatez tiene cabida la acción de tutela toda vez que se encuentra privado de su libertad, cumpliendo la pena de prisión, por causa de una sentencia proferida con violación a sus garantías constitucionales. 4.

Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que "revocara" el fallo condenatorio dictado en su contra. La presente acción, en principio, fue tramitada y decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, actuación que posteriormente anuló la Sala Penal de esta Corporación, mediante proveído de 3 de abril de 2008, por considerar que la queja involucraba a esa colegiatura por haber confirmado la sentencia censurada y, en consecuencia, carecía de competencia para conocer de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, según se desprende de las pruebas aportadas, el 12 de noviembre de 1997, el accionante confirió poder a un abogado POMC. Exp T No. 2008 35783 -02 2 de su confianza para que lo representara dentro de la investigación, habiéndose posesionado del cargo el 20 de febrero de 1998, luego del trámite de declaratoria de persona ausente, condición que ostentó hasta el 5 de agosto siguiente, ''cuando oficiosamente el Juez lo reemplazó por vencimiento de su licencia temporal"; que, en estas condiciones, cuando se presentó la posterior retención por cuenta de otro juzgado (entre octubre de 1998 y mayo de 2001), "era carga suya, por saber de manera precisa la situación, enterar a fiscales y jueces para los efectos que hoy se alegan".

LA IMPUGNACIÓN El peticionario, impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la queja constitucional y de las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el peticionario tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra, luego nada le impedía estar pendiente del resultado del proceso para elevar, oportunamente, sus pedimentos.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como una oportunidad adicional para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar las consecuencias de no haber POMC. Exp. T. No. 2008 35783 -02 3 actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la persecución de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

Adicionalmente, señala la Corte que lo que pretende el actor, ya fue definido por el Juez natural desde hace más de ocho años — 22 de julio y 8 de octubre de 1999- respectivamente y otro holgado tiempo ha transcurrido desde cuando fue capturado (19 de septiembre de 2001); luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

POMC. Exp. T. No. 2008 35783 -02 4 Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTÁVI PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �SALA DE CASACIÓN CIVIL� � � � POMC.

Exp. T. No. 2008 35783 -02 5 POMC. Exp. T. No. 2008 35783 -02 6