CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) EXP.: 11001-02-04-000-2008-02995-01 1. De entrada se advierte, que en el trámite de la presente acción de tutela se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida cuanto antes. 2.
Obsérvese que el señor José Bernardo Gómez Tapiero instauró el amparo constitucional frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, porque aunque ordenó, al desatar el recurso de casación presentado contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso por él adelantado contra el Banco Cafetero S.A., reajustar del valor inicial de su mesada pensional, la formula que utilizó para determinar su monto no consulta la ley, en otras palabras, “ La suma mencionada [en el fallo] no corresponde, absolutamente, a la cantidad que debería habérseme incrementado la pensión de jubilación …”.
La Sala de Casación Penal, por auto de 20 de noviembre de 2008 decidió avocar el conocimiento de la anterior solicitud y mediante fallo del día 2 de diciembre del mismo año, negarla por improcedente, en razón a que “ la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron ”.
Así las cosas, emerge que el anterior amparo constitucional no era susceptible de admisión, trámite y decisión teniendo en cuenta que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”. “3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 3.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 4. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir el presente amparo de tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por JOSÉ BERNARDO GÓMEZ TAPIERO por improcedente, en consecuencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al interesado, mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 EXP.: 2008-02995-01