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T 1100102040002008-02881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-02881-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto del fallo de 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JORGE GUILLERMO TORO DUQUE frente a las Fiscalías 200 Seccional de Bogotá y 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a José Isel Salcedo.

ANTECEDENTES Solicita el accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcados, habida cuenta que en la investigación por el punible de falsa denuncia que él presentó en contra de José Isel Salcedo, la autoridad judicial de primer grado convocada el 20 de junio de 2007 (fol. 99) dictó providencia mediante la cual profirió resolución inhibitoria a favor del denunciado y ordenó el archivo del proceso, decisión que fue confirmada por el ad-quem también accionado en auto de 15 de julio de 2008 (fol. 131) al desatar la alzada que se le formuló a aquélla.

A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que pretermitieron valorar los argumentos que tuvo presente el fiscal 134 seccional en su providencia – 30 de enero de 2007 - mediante la cual se inhibió de iniciar investigación penal en su contra por denuncia que le formuló José Isel Salcedo, pues en ella se dijo que éste había actuado apoyado en “suposiciones y conclusiones personales a las cuales llega por no habérsele asignado la suma de tres millones de pesos que solicitó a la administración del conjunto comercial metrópolis” (fol. 6); por consiguiente, no podían resolver de manera prematura que la conducta del inculpado Salcedo carecía de dolo o que era atípica, sino que debieron profundizar en la indagación a efecto de auscultar las consecuencias que produjeron las falsas imputaciones que aquél le hizo en esa primer queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscal 44 Delegada dijo que la decisión adoptada la apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fol. 148). La Fiscal 200 seccional argumentó que la resolución inhibitoria de la fiscalía 134 dictada a su favor en la indagación promovida por José Isel Salcedo no era motivo para inferir que éste incurrió en el punible de falsa denuncia (fol. 160).

SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió a la pretensión superior, pues sostuvo que el accionante incumplió su deber de ilustrar con suficiencia al juez constitucional acerca de la arbitrariedad en que incurrieron los funcionarios convocados; añadió que las determinaciones se adoptaron luego de un análisis detallado de la situación fáctica y con apoyo en argumentos no autoritarios, amén de que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada (fol. 277).

LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esgrimió en apoyo de su inconformidad (fol. 360). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

En la especie de la litis y tras analizar las providencias objeto de cuestionamiento la Corte no avista en ellas la vía de hecho que la queja constitucional le acusa, como que no se aprecian, prima facie, arbitrarias, por cuanto se encuentran fundadas en normas de estirpe sustancial y procesal, al igual que en la consideración de la situación de facto que refulge del expediente y en la ponderación prudente y conjunta de los medios de convicción anejos al expediente, todo con apoyo en la potestad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios convocados por la Constitución y la ley para hacer actuar y exponer la hermenéutica de las disposiciones que gobiernan el tipo penal de la falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 de la ley 599 de 2000) y las regulativas de la preclusión, sobre todo si analizaron los aspectos que ahora expone el reclamante en la queja constitucional; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, el juez de tutela se encuentra impedido para entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, pues su función es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.

Reitérase que el amparo constitucional tampoco puede utilizarse ni por semeja de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado carezca de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo y escrito de apelación. Por tanto, no se abre paso la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-02881-01