CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-02857-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Gladys Ofelia Rojas Contreras contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Marisol Escobar Heredia y Oscar Ernesto Camacho.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso; en consecuencia, pidió ordenar a las accionadas el “reinicio” del “proceso penal que se adelanta con el número 114710”, en el que ella es denunciante. Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente: El Banco Popular S. A., en su calidad de vendedor, y Gladys Ofelia Rojas Contreras, como compradora, suscribieron contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa del Municipio de Villa del Rosario.
Con la entrega del predio, la adquirente se enteró de que el mismo presentaba fallas que llevaron a su “colapso”; por dicho motivo, formuló denuncia penal por el delito de estafa contra Marisol Escobar Heredia y Oscar Ernesto Camacho, “funcionarios” de la entidad financiera. A través de la Resolución de 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta se inhibió de abrir investigación, por versar los hechos sobre “un negocio eminentemente civil”; apelada la citada determinación, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de la citada ciudad la confirmó mediante providencia de 30 de octubre de 2007, en la que se expuso como sustento: “se concluye que dentro del expediente queda suficientemente claro que tales hechos no encuadran dentro del tipo penal de estafa y por lo tanto Marisol Escobar Heredia y Oscar Ernesto Camacho no cometieron la conducta punible que se les enrostra, ya que…tal petición no debió tramitarse por la jurisdicción penal, sino por la vía civil, ya que con la aceptación del contrato mencionado…se acepta que es la legislación civil o comercial la que debe regular esas circunstancias y no la penal que es la última ratio…”.
Se indica que las decisiones adoptadas por el ente investigador son constitutivas de una vía de hecho, en la medida que carecen de soporte probatorio. 2. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a relacionar su actuación de segunda instancia; la Doce Local de la misma ciudad, por su parte, señaló que asumió la carga de la Octava, por efecto de la supresión que de esta última se hiciera (folios 49 a 56).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la queja constitucional porque: a) Las resoluciones cuestionadas, proferidas en primera y segunda instancia, contienen un análisis serio y razonado de las pruebas, el cual permitió arribar a la conclusión de la inhibición. b) No es posible por vía de tutela intentar una revisión de la “valoración probatoria” efectuada por las autoridades cuestionadas, porque ello desborda el fin para el cual se instituyó. c) El amparo no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, pues se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales (folios 248 a 257).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 265). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, se controvierte la resolución inhibitoria de 20 de octubre de 2005, proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, y la que la confirmó, emitida el 30 de octubre de 2007 por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad; ambas dictadas dentro de la investigación penal que por el delito de estafa se le siguió a Marisol Escobar Heredia y Oscar Ernesto Camacho.
De acuerdo con la fecha de las actuaciones mencionadas, se evidencia que no se cumple con el requisito de “la inmediatez”, pues, se ha dejado pasar más de un año para intentar la queja constitucional respecto a las aludidas providencias, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-02857-01