CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02813-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela solicitada por RICARDO RAMOS CÁRDENAS frente a la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 223 Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, dado que en la actuación adelantada en contra suya por el presunto delito de omisión de agente retenedor, la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá mediante resolución de 11 de febrero de 2008 (fol. 18) declaró extinguida la acción penal por haber operado la prescripción respecto de los periodos 4, 5 y 6 de 1999, 1,2,4,5 y 6 de 2000 del impuesto a las ventas y 10 de 2000 de retención en la fuente y ordenó continuar el trámite por los restantes lapsos, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal en proveído de 14 de julio siguiente (fol. 27), tras considerar, ilegal e inconstitucionalmente, que el agente retenedor era un particular que cumplía en forma transitoria funciones públicas, razón por la que debía asimilarlo a un funcionario o servidor público en ejercicio de sus atribuciones, con lo cual extendió el término de prescripción de seis a ocho años, siendo que en materia penal no caben las interpretaciones extensivas o analógicas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscal Delegada dijo que la providencia cuestionada se encontraba ajustada a la Constitución y a la ley. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Declaró improcedente la tutela reclamada, luego de considerar que los accionados habían brindado argumentos razonables en sus providencias; y que como la actuación estaba en curso aún podía seguir ejerciendo su defensa y continuar debatiendo la temática jurídica, incluso al momento de la calificación sumarial y en la etapa de la causa.
LA IMPUGNACIÓN Ramos Cárdenas se alzó contra esa providencia y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que el particular con funciones de retenedor no se convierte en servidor público. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se impetra frente a pronunciamientos judiciales, sólo deviene admisible si ellos constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión carente de fundamento jurídico y que, prima facie, se muestre nítidamente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el agraviado no disponga de otros medios expeditos de defensa para hacer cesar la trasgresión de sus garantías superiores o la suspensión de la amenaza que las mengüe, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene cabida, porque tales instrumentos vienen a constituir el sendero por medio del cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
Del contenido del aserto expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad de acceder al otorgamiento de la protección tutelar demandada en este asunto, teniendo en cuenta que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal (fols. 76 a 78), la Corte no avizora en las determinaciones aquí cuestionadas proceder antojadizo o absurdo de los funcionarios que las profirieron.
Al contrario, están afincadas en interpretación de las disposiciones legales aplicables y en ponderación de las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, con apoyo en las cuales, en especial el ad quem, llegó al convencimiento de que no se había configurado la prescripción de la acción penal respecto de algunos periodos de declaración de IVA, actividad que desarrollaron en ejercicio de las autónomas atribuciones conferidas por la Constitución y la ley para ello, la cual se presume realizada con acierto, de modo que, vistas integralmente dichas circunstancias, ni por asomo resulta estructurada la vía de hecho, único yerro que podría dar prosperidad al derecho de amparo; aparte de lo anterior, la argumentación jurídica que les sirve de soporte, impide que el juez de tutela pueda entrar a descalificarlas o restarles mérito. 3.
Por supuesto que, el juez de tutela no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal ni llegar a imponerles una determinada hermenéutica, en vista de que su función es la defensa de los derechos fundamentales y no aquélla. 4. Es de advertirse asimismo cómo, cual lo estimó la Sala de Casación Penal de la Corte en el fallo impugnado, dentro del proceso, vale decir, ante el juez natural, todavía puede el implicado y ahora reclamante elevar las manifestaciones, solicitudes y recursos pertinentes, en procura de hacer efectivo su derecho a la defensa constitucionalmente reconocido. 5.
En consecuencia, también fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102040002008-02813-01