CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en sesión de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02812-01 Se decide la impugnación formulada por Carlos Enrique Herrera Botiva frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Primero de esa misma especialidad de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del último Distrito Judicial y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila).
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas con la negativa de reconocerle que el tiempo que estuvo privado de la libertad se debe aplicar a la causa que cursó en su contra por los delitos de cohecho y falsedad. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le concedió en providencia de 15 de mayo de 2008, la libertad condicional dentro de las causas acumuladas por los delitos de extorsión en la modalidad tentada y cohecho por dar y ofrecer, radicado bajo el número 2003-060, y lo dejó a disposición del Juzgado Tercero de la misma especialidad de Bogotá, para que descontara la pena impuesta por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital al hallarlo responsable de las conductas punibles de cohecho y falsedad en documento privado, trámite adelantado bajo el número 2006-05639.
Manifiesta el peticionario que impugnó la citada decisión porque en su sentir el funcionario ejecutor debió aplicar el tiempo de detención comprendido entre el 29 de junio de 2006 a 15 de mayo de 2008 al último y no al primero de los procesos mencionados, aunado a que no redimió las horas de trabajo relacionadas con el certificado 037306, por lo que la Sala Penal accionada al desatar la alzada, mediante proveído de 19 de septiembre del año en curso, revocó el numeral segundo del auto impugnado y, en su lugar, le otorgó la libertad por pena cumplida, previo el reconocimiento de la redención de pena de 17 días por trabajo y declaró extinta la pena impuesta, en lo demás lo confirmó; sin embargo, el accionante acude a este medio porque insiste en que el mencionado tiempo de detención se debió abonar al proceso 2006-05639. 3.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto lo que pretende el actor es que el mencionado lapso que estuvo privado de la libertad, le sirva para obtener la excarcelación en la causa 2006-05639, pretensión a todas luces improcedente, ya que nunca ha estado detenido por cuenta de éste y el despacho no tiene ninguna responsabilidad en la mora en que el ajusticiado tuvo en la presentación de su libertad condicional en el proceso 2003-060, ya que pudo hacerlo desde el momento mismo en que adquirió el derecho en los términos del artículo 64 del Código Penal.
Por otro lado, el Juzgado Sexto de la misma especialidad de Bogotá manifestó que durante el tiempo que las diligencias estuvieron a su cargo, resolvió todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, por lo que considera que no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas. A su turno, la Corporación acusada se limitó a remitir copias de la providencia materia de censura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la Colegiatura accionada “ expuso las razones por las cuales resolvió aplicar el tiempo que estuvo detenido Herrera Botiva -29 de junio de 2006 al 15 de mayo de 2008- al proceso radicado con el No. 2003-060 y no a la causa que cursó en su contra por los delitos de cohecho y falsedad -2006-02639-” (fl. 120, cdno. 1), argumentos que son el fruto del principio de la autonomía de la función jurisdiccional y, por ende, no es viable efectuar una nueva valoración sobre el asunto, por la mera inconformidad del accionante como si este mecanismo se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo del a quo sin exteriorizar los motivos de inconformidad con la decisión que viene de reseñarse.
CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior, se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas, y en especial la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que para confirmar la decisión impugnada, advirtió que aunque el actor pretende que se “le conceda la libertad condicional por haber cumplido con las 3/5 partes de su condena dentro del proceso 2003-00060, ordenando excluir para tal efecto el tiempo que purgó desde el 29 de junio de 2006 hasta abril de 2008, (…) para que ese periodo se descuente en el radicado No. 2006-05639”, lo cierto es que durante dicho lapso “aquel purgó la pena impuesta en el radicado N° 2003-00060, y prueba de ello es el oficio N° 229 del 12 de febrero de 2008 (Fl. 58), con la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita dejar a disposición de ese despacho al sentenciado, una vez recobre la libertad en el proceso referido”, es decir, que “el señor Herrera Botiva no ha estado privado de la libertad por cuenta de la causa 2006-05639” y, por ende, no era viable acceder a su pretensión; determinación que al margen de ser compartida por el accionante, no luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que está cimentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios judiciales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley. 3.
Por lo anterior, es preciso indicar que el actor no puede pretender que por esta vía se revoquen las decisiones censuradas porque no comparte la valoración probatoria y el discernimiento que los funcionarios le dieron a las normas aplicadas al asunto sometido a su conocimiento, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito la acción constitucional.
Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de los funcionarios competentes. 4. Sobre el particular se ha reiterado que si bien eventualmente puede disentirse de las decisiones judiciales, dicha situación no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 8 WNV. Exp.11001-02-04-000-2008-02812-01