CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02801-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Fajardo López contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad y del principio de favorabilidad, el promotor del amparo solicitó revocar las decisiones de 5 de febrero y 11 de diciembre de 2007, proferidas por el Juzgado y la de 22 de mayo de la misma anualidad dictada por el Tribunal, mediante las cuales se negó la rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
El accionante, en síntesis, adujo que el 10 de enero de 2006 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, por primera vez le rebajara la pena el 10% conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitud denegada mediante proveído de 5 de febrero de 2007, el cual impugnó, sin éxito porque el Tribunal confirmó tal decisión, argumentando para ello que no cumplía con los requisitos exigidos en la norma, declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación. Agrega que nuevamente solicitó al referido Juzgado se le rebajara la pena acorde con la mencionada disposición, la que también fue denegada porque consideró que ésta tuvo plena validez desde el día en que entró en vigencia –julio 25 de 2005- hasta la fecha en que fue declarada inexequible -18 de mayo de 2006-, sin que hubiera tenido en cuenta que la sentencia mediante la cual fue condenado se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigor dicha norma y que cumplía con los requisitos establecidos en ella, más aún cuando el delito que cometió no es de lesa humanidad y, por ende, tiene derecho a que se aplique el principio de igualdad real y de favorabilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado, tras concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja expresó de manera sensata y razonada los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada, principalmente si se tiene en cuenta que pudo establecer que cuando estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 el actor no acreditó haber indemnizado a las víctimas, máxime cuando la reparación a éstas debe ser efectiva e integral.
Agregó que respecto a la providencia de 11 de diciembre de 2007, tampoco puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, pues la circunstancia de haber sido declarada inexequible dicha norma, hacía innecesario cualquier pronunciamiento adicional en relación con el cumplimiento de los requisitos allí exigidos. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo y como motivos de su inconformidad aduce que es posible aplicar de manera ultractiva la norma declarada inexequible por favorabilidad e igualdad, durante el tiempo en que estuvo vigente, siempre y cuando el condenado demuestre que cumplió los requisitos exigidos en la misma; que el 10 de enero de 2006 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por primera vez, estando exequible la norma, aportando la documentación requerida en ella, como declaraciones extraprocesales rendidas ante notario, pese a lo cual se le negó el beneficio; que posteriormente el 5 de febrero de 2007 ratificó dicha solicitud, anexando documentación adicional e igualmente se le negó la solicitud, olvidando que según las sentencias T-355 y T-356 se aclaró que los condenados que cumplan con los requisitos exigidos por la norma y hubieran formulado la solicitud cuando estuvo vigente, tienen derecho a que se le rebaje la pena en una décima parte; y que no se le puede negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica, porque en tal caso la reparación de las víctimas se realiza con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido y con garantía de no repetición, requisitos que en su caso cumplió porque demostró su insolvencia económica, razón por la cual no podía pagar los daños ocasionados con su conducta delictiva.
CONSIDERACIONES De los elementos de juicio obrantes en la presente actuación se establece que mediante proveído de 5 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de rebaja de pena formulada por el aquí accionante con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 22 de mayo de 2007, básicamente porque determinó que el encausado no había cumplido con el requisito referente a la reparación efectiva e integral de las víctimas; igualmente aparece que el 13 de septiembre de 2007 el condenado formuló nueva solicitud de rebaja de pena del 10% con apoyo en la precitada norma, la que nuevamente fue denegada mediante proveído de 11 de diciembre de 2007, porque en esencia el juzgado consideró que la petición en debida forma no se formuló dentro del término de vigencia de la referida disposición legal, esto es, entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, porque si bien es cierto dentro de esa vigencia se presentó una petición ésta carecía de sustento probatorio suficiente.
Conforme al anterior marco fáctico emerge claro que en el presente asunto no concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto respecto de los dos primeros proveídos mencionados, esto es, los de 5 de febrero y 22 de mayo de 2007, el reclamo carece de inmediatez, en la medida en que entre dichas fechas y aquella en que se formuló la demanda de tutela -19 de octubre de 2008- transcurrió un lapso significativamente superior al establecido por la jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda a este mecanismo excepcional en procura de obtener protección; en tanto, que respecto al proveído de 11 de diciembre de 2007, además de los razonamientos expuestos por la Sala Penal de esta Corporación en el fallo impugnado, en las presentes diligencias constitucionales no obra elemento de juicio que permita establecer que contra tal decisión el quejoso hubiera formulado reclamo alguno ante el juez que la profirió a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal.
En ese sentido conviene señalar que acorde con reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para debatir en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance; como tampoco puede abrirse paso cuando ha dejado de interponerse oportunamente, esto es dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política.
Coherente con lo anterior, la impugnación no se abre paso y, por consiguiente, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2008-02801-01