OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Aprobada y discutida en sesión de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02800-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis María González Mayorga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad, dignidad humana y a la unidad e integridad familiar, el actor solicita que se ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas conceder la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su pretensión, que al considerar que reúne los requisitos exigidos en la mencionada ley, en varias oportunidades le ha solicitado al funcionario que vigila el cumplimiento de su sanción que le conceda el citado beneficio, pero éstas han sido resueltas en forma desfavorable, siendo la última la proferida el 24 de abril de 2008 y confirmada por la Sala Penal accionada el 15 de junio de la cursante anualidad, bajo el pretexto de la inexequibilidad de la disposición invocada, cuando en realidad los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aún para la fecha en que la norma tuvo vigencia se negaban aplicarla, con argumentos que carecen de validez, pues, en su sentir no existe límite temporal para solicitar la disminución punitiva allí contemplada y, por ello, estima que se le quebrantaron los derechos reclamados. 3.
Por auto de 30 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 33, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial accionada manifestó que a través de los autos de 29 de noviembre y 29 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007 y 2 de abril de 2008, ese despacho resolvió negarle al actor la rebaja de pena que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras acoger el precedente jurisprudencial que sostiene que “esa norma era aplicable no obstante su declaratoria de inexequibilidad, siempre y cuando se trate de condenados que al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, se hallaren cumpliendo pena por sentencia debidamente ejecutoriada y acaten todas y cada una de las exigencias en ella señaladas” (fl. 42, cdno. 1), por lo que al haber atendido los peticiones elevadas, lo que pretende el interesado es que se revisen los pronunciamientos judiciales, como si este mecanismo se tratara de una tercera instancia. Por su parte, la Colegiatura querellada indicó que en la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 15 de junio de 2008, se expusieron las razones jurídicas en las que se basaba la negativa a conceder la rebaja solicitada, sin que en ella se haya configurado causal de procedibilidad alguna, como quiera que “estamos en presencia de criterios de interpretación” (fl. 71, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras advertir que “las apreciaciones que realiza el accionante sobre las providencias acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron al momento de negar la rebaja de pena por el artículo 70 de la ley 975 de 2005 ”, y por el contrario los argumentos expuestos para no acceder a lo deprecado lucen atendibles y tienen apoyo en la posición jurisprudencial sentada para el momento en que se adoptaron esas decisiones.
Agregó, que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad cuando “gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
Examinada la queja constitucional se advierte la improcedencia de la misma, en tanto que la decisión de no acceder a la rebaja de la pena solicitada por el peticionario con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por haber sido invocada cuando la dicha norma ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Sobre este particular, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.
“Del concepto expresado en los puntos anteriores se deduce la improcedencia de la protección tutelar en este evento, toda vez que la Corte no avizora en los autos del a quo y del ad quem proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios que los profirieron. Por el contrario, están afincados en interpretación razonable de los artículos 351 de la ley 906 de 2004 y 70 de la ley 975 de 2005, acorde con la cual concluyeron que los beneficios pretendidos no eran procedentes, circunstancias por las cuales ni de lejos alcanzan a estructurar la vía de hecho que les endilga el promotor de la acción de tutela, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario pretendido, máxime si, como se hizo ver en el fallo impugnado (fol. 116), en algunos de los aspectos considerados estuvieron de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “Igualmente, ha de verse que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados del adelantamiento del proceso, de aplicar a los responsables de las conductas punibles las penas correspondientes y de vigilar el purgamiento de las mismas, con el propósito de imponerles una determinada forma de entendimiento de las reglas y principios que disciplinan el otorgamiento de beneficios como el reclamado por el aquí accionante, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables por el juez natural.
“Ha de reiterarse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse a semejanza de instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse durante el adelantamiento del trámite penal, sino cuando el respectivo funcionario incurra en ‘vía de hecho’ y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991” (sentencia de 8 de junio de 2006, exp.
No. 11001-2006-00026-01). Entonces, un escenario como el que viene de memorarse, en el cual existen varias interpretaciones posibles, no puede endilgarse al juzgador haber incurrido en una vía de hecho por acoger el entendimiento normativo que más acompasa con su criterio, y tanto menos si se observa que para ese preciso propósito se expusieron detallados y coherentes razonamientos que justifican las decisiones judiciales aquí censuradas.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2008-02800-01