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T 1100102040002008-02777-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03.12.08 EXP.: 11001-02-04-000-2008-02777-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY ALBERTO CHAVES CADENA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito y a la Fiscalía Dieciséis Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el Tribunal denunciado en tutela le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, según los hechos que se exponen a continuación. 2. Denunció penalmente al señor Hugo Díaz Mora, por las maniobras engañosas utilizadas al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad de Pasto, con las que “ obtuvo beneficio económico a su favor y en contra del suscrito ”.

La actuación le correspondió a la Fiscalía Dieciséis Seccional, quien le formuló resolución de acusación por el delito de fraude procesal tras considerar, entre otras cosas, que “ de la narración expuesta se puede dilucidar que el sindicado para acceder al fallo favorable habría presentado documentación alterada faltando a la verdad de ciertas particularidades de la relación laboral …”.

El 17 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, luego de estudiar el acervo probatorio, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Díaz; providencia que el Tribunal accionado, al desatar la alzada, revocó con fundamento en falsas apreciaciones, distantes de las pruebas aportadas. Según el accionante, la actuación de la Corporación “ denota un desconocimiento supino de las normas penales; ya que por el sólo hecho de que la parte afectada en el proceso judicial iniciado mediante engaños al Juez donde se obtiene provecho, guarde silencio no es patente de corzo para que ese ilícito quede impune …”.

A la luz de lo antes expuesto, pide que se deje sin efecto la decisión cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dos razones fueron suficientes para que la Sala de Casación Penal denegara la acción, la primera, porque la inconformidad planteada pudo ser ventilada a través del recurso extraordinario de casación, sin embargo, a él no acudió el accionante y, la segunda, porque el análisis realizado por los accionados se muestra “ razonable y debidamente fundamentado ”, lo que aleja la irregularidad que se le endilga.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor, que en realidad las instancias ordinarias están agotadas, si se tiene en cuenta que acudir en casación “ no afecta el curso de la sentencia ”. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala está destinada al fracaso, pues a ella no se puede acudir, no con éxito, cuando el presunto agraviado con las decisiones judiciales ha soslayado los mecanismos establecidos legalmente, para poner a salvo sus derechos.

El mismo gestor reconoce no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación ya que, en su sentir, no resulta efectivo para alcanzar su propósito, circunstancia que, independiente de su opinión, le trunca, ano dudarlo, el paso al trámite que ahora pretende dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su frustración, itérese, cuando la persona presumiblemente agraviada en sus prerrogativas fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Otra razón que lleva inexorablemente a la negativa de la acción, es que analizada la sentencia cuestionada la misma no es el reflejo de la mera voluntad o capricho del Tribunal accionado, pues no resulta descabellado decir, en síntesis, que “ para valorar la idoneidad del medio fraudulento para engañar al funcionario ha de contextualizarse con las especificaciones del caso …”; en ese orden de ideas –prosigue-, el interrogante a dilucidar es qué capacidad de engaño comporta el hecho de presentar una demanda y unas pruebas a un juzgado, que luego las pone en conocimiento de la contraparte para que ésta las controvirtiera; otra cosa –agrega-, es que el demandado no dijera nada frente a ellas, silencio que le acarreó consecuencias procesales, sin duda, no atribuibles al demandante “ sino a la negligencia y omisión ” de quienes lo apoderaban.

La narración anterior, difícilmente estructura una vía de hecho, única forma de habilitar la intervención de la justicia constitucional. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-02777-01