CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102040002008-02774-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GUAJARO “COOTRANSGUAJARO” frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y al Ministerio de Transporte –Dirección Territorial Atlántico-.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la reclamante el amparo, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, dado que ante la falta de llamamiento a participar en la licitación que terminó con la adjudicación de la ruta Barranquilla Polonuevo y viceversa, vía carretera oriental, a Expreso del Atlántico S.A., pese a que ella venía prestando ese servicio desde el 26 de junio de 1987, vía carretera La Cordialidad, promovió acción de tutela que fue negada en primera instancia pero concedida por el ad quem, como mecanismo transitorio, mas el tribunal en el fallo de 26 de septiembre de 2003 (fol. 19) no indicó en forma concreta cómo debía materializarse la protección de sus prerrogativas fundamentales, razón por la que el ente accionado se limitó a notificarla de la resolución que dio apertura a dicha licitación cuando ya se había adjudicado el mencionado recorrido, incurriendo así en vía de hecho; añade que promovió incidente de desacato el cual no prosperó ante el a quo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Con diversos argumentos, se opusieron a la prosperidad del amparo tutelar demandado. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó las pretensiones, con apoyo en que no procedía el derecho de amparo contra fallos de tutela; que la accionante había incumplido la condición impuesta en la sentencia atacada; y que no se cumplía el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante refutó ese proveído, insistiendo en la existencia de la vía de hecho aducida, demostrada con la aceptación por parte del magistrado ponente de la falta de claridad del fallo de tutela cuestionado. CONSIDERACIONES Con anticipación a cualquier otra consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como claramente se infiere de las pretensiones formuladas y de su contexto, es alcanzar una providencia diferente a la que ya se emitió en segunda instancia dentro del adelantamiento de otra acción de la misma naturaleza incoada con anterioridad por la cooperativa accionante, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente la emisión de un fallo nuevo y distinto del que ya fue producido allí. Examinada con cuidado la situación planteada, es claro que en últimas se trata de un intento por quitarle eficacia a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso la accionante en procura de obtener la protección de sus derechos agredidos dentro de trámite licitatorio iniciado para la adjudicación de la ruta Barranquilla-Polonuevo y viceversa.
Por consiguiente, deviene oportuno reiterar cómo la acción de amparo no es viable contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral sin límite de acciones tutelares en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede despreciarse el hecho relevante que lo considerado son garantías fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y socavada en extremo la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción de amparo constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los únicos e idóneos instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la sedicente agraviada, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela proferidos en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión correspondiente; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de hacerse hincapié, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos proferidos para resolver demandas de amparo se trata.
Tal circunstancia determina la necesaria denegación del derecho de amparo aquí promovido, como en forma acertada lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-02774-01