CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp.11001-02-04-000-2008-02772-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Leider Javier Flórez Figueredo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (Norte de Santander), trámite al que fue vinculada la Fiscalía Seccional que adelantó la instrucción.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del interesado pide para su representado el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa “a la apreciación de las pruebas, presunción de inocencia, in dubio pro reo y a la correcta administración de justicia”, folio 18; en ese sentido solicita que se dejen sin efecto las sentencias por las cuales fue condenado Flórez Figueredo, y que, además se redosifique la pena impuesta.
Aduce a folios 1º a 21, luego de presentar una reseña de la actuación procesal, de las pruebas allegadas y de las sentencias de instancia, y apoyada en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable, (folios 10 a 17), que no habiendo sido probado que su poderdante - quien no contó con una adecuada defensa técnica - participó en la comisión de los delitos por los que fue investigado, fue condenado el 7 de julio de 2002 por el Juzgado accionado como coautor de las conductas de homicidio, hurto calificado y agravado, fabricación de armas y concierto para delinquir a 20 años y 6 meses de prisión, decisión que en apelación confirmó el superior el 27 de octubre de 2003. 2.
Tanto la Sala como el Juez demandados solicitaron negar por improcedente la protección pedida (folios 86 y 97). LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Se pronunció negativamente sobre el amparo por encontrar que además de que no se presenta el requisito de inmediatez, contra el fallo de segundo grado ahora atacado, el solicitante no interpuso el recurso de casación en el que pudo poner de presente las circunstancias que ahora alega, hecho que impide al Juez constitucional intervenir para definir el asunto.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó para reiterar la vulneración de los derechos de su mandante (folios 117 a 122). CONSIDERACIONES 1. No puede prosperar esta acción porque, como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, respecto de la protección que de aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante tuvo a su alcance, sin haberla empleado, la posibilidad de interponer frente a la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2003 el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, siendo este el medio idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja presentada.
Tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los silencios en el curso del juicio o si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la protección constitucional. 2.
Además en el presente asunto, observa la Sala que aquí no se presenta la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar, porque esta acción fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario.
Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto se advierte que ella se formuló el 17 de octubre de 2008 (folio 23) y las sentencias atacadas se profirieron el 7 de junio de 2002 y el 27 de octubre de 2003, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior de 5 años, contados a partir de la fecha de la de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el a quo, término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 3. Basta lo dicho para concluir que la sentencia impugnada, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-02772-01 5