CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02761-01 Se decide la impugnación formulada por Laurentino Romero Vanegas contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES 1 Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y de los principios de indubio pro reo y de legalidad, el promotor del amparo solicitó se modifique el fallo de segunda instancia –10 de febrero de 1999- en el sentido de revocar el de primera y se le otorgue la libertad; y se revise nuevamente el expediente, porque las providencias emitidas vulneran en forma contundente su derecho al debido proceso así como los principios de necesidad de la prueba, investigación integral, presunción de inocencia e indubio pro reo. 2.
Como fundamento de sus peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que se encuentra detenido desde el 14 de enero de 2008, condenado como reo ausente, por hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 1987 en la vereda Barranquilla del municipio de Nuchia cuando se llevaba a cabo un bazar en la escuela, donde se hicieron presentes los implicados Laurentino Romero Vanegas y José Ever Pérez Pérez, quienes de una manera despiadada arremetieron con armas de fuego contra los hermanos José Felix y Luis Armando Betancourt Pérez, produciéndoles la muerte, hechos con base en los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Yopal lo condenó, el 29 de septiembre de 1988 por el delito de homicidio cometido en la persona de José Félix Betancourt Pérez a la pena principal de 120 meses de prisión y condenó a José Ever Pérez a la misma pena por el óbito de Luis Armando Betancourt Pérez.
Agregó que la referida sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Yopal, autoridad que con fecha 12 de marzo de 1999 ordenó la libertad de José Ever Pérez Pérez, basándose para ello en falta de pruebas para condenar, presunción de inocencia y en el principio indubio pro reo, mientras que en su caso la confirmó, razón por la cual expone su descontento a través de la presente acción de tutela, pues si bien es cierto que estuvo dentro del reato, también lo es que en ningún momento disparó el arma de fuego como lo aseveró en su primera indagatoria, más aún cuando no hubo ninguna prueba material, sino que el Tribunal se basó en los dichos de personas que se encontraban en avanzado estado de embriaguez, debido a que los hechos se generaron en un bazar en horas de la tarde.
A su juicio, los testimonios practicados en el diligenciamiento son contradictorios y carecían del peso probatorio que los juzgadores le atribuyeron y, por otra parte, considera que los términos estaban vencidos y no se respetaron los principios indubio pro reo y de necesidad de la prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado, tras considerar que los cuestionamientos del accionante son aislados, carentes de demostración, imprecisos, contradictorios e inapropiados para acusar la decisión por indebida valoración probatoria, para luego sugerir que el juez interpretó erróneamente el derecho, sin aclarar si ese error se produjo de manera directa o como consecuencia de las supuestas fallas acaecidas en la apreciación de los medios de convicción; y, de otra parte, las acusaciones frente a la valoración probatoria realizada por el fallador no precisan cómo tal yerro se cometió, ni tampoco cuál de las reglas de la sana crítica fue la que se quebrantó al punto de que tampoco propone una nueva lectura integral del haz probatorio, con la cual fuera posible variar la declaración final de justicia. Señala como conclusión, que todo indica que la intención del actor es convertir esta acción pública en una tercera instancia para reabrir el debate sustancial y probatorio clausurado con la decisión cuestionada, lo cual resulta inadmisible, pues su petición en el sentido de que “ se revise nuevamente el expediente” es una muestra notoria de la confusión del demandante sobre los fines de la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo; en escrito que obra en el expediente, sostiene en síntesis, que el Tribunal acepta que hubo una serie de falencias a nivel investigativo y que no se desplegaron en su totalidad los medios que tiene el Estado para poder acceder a una certeza; y que para un Estado de Derecho no es que se emitan muchos fallos de condena sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela es evidente la carencia de inmediatez en el ejercicio de esta acción pública, toda vez que entre la fecha de la sentencia expedida por el Tribunal, cuya revocatoria pretende el quejoso –10 de febrero de 1999- y aquella en que se instauró la queja constitucional -27 de octubre de 2008- transcurrió un lapso que no acompasa con los principios de celeridad y urgencia que rigen su interposición y trámite, ni mucho menos con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que imperan para entender que ha sido formulada oportunamente.
En el anterior sentido precisa indicar que dada la finalidad que comporta la acción de tutela de defender eficazmente las garantías superiores se requiere su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (exp. 2007-02011-00, reiterada sent. 13 de junio de 2008, exp. 2008-00879-00).
Por ello, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito cuando de decisiones judiciales se trata, la Corte señaló que “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo y legítimos intereses de tercero s (…) ” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01).
A lo anterior se suma que las razones expuestas en el fallo de primer grado, para negar la solicitud de amparo tutelar, contrario a lo manifestado por el impugnante, se avienen a la realidad fáctica que plantea el caso, amén que resulta inviable pretender a través de ella un nuevo examen de la controversia como si se tratara de una instancia adicional a las legalmente establecidas, pues la función del juez constitucional no es ejercer un control sobre las decisiones del juez natural, de por si regidas por sus propias reglas y principios, labor que no puede ser interferida por otra jurisdicción, ya que ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial garantizados por el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2008-02761-01