OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02747-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Lucelly Rincón Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada al revocar el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo constitucional impetrado frente al Instituto de Seguros Sociales. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que solicitó el reconocimiento de su pensión tras obtener una calificación de invalidez del 57.2% por parte de la Junta Regional de Calificación, pero el I.S.S. mediante resolución 5371 de 2006 le negó dicha prestación pretextando que la afiliada sólo cotizó 21 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez y, por lo mismo, no acreditó la exigencia prevista en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, razón por la cual ante esa negativa presentó queja constitucional contra la citada entidad, logrando que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante providencia de 20 de febrero de 2008 le otorgara el amparo del derecho al mínimo vital, y ordenara la tramitación de su pensión desde la fecha en que peticionó su reconocimiento, empero, esta decisión fue revocada por la Sala Penal querellada pese haber sido impugnada extemporáneamente, esto es, pasados 11 días después de surtida la notificación a la accionada, en claro desconocimiento del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que consagra un término de 3 días para recurrir, por lo que al encontrarse en un estado de vulnerabilidad se consolida un perjuicio irremediable con riesgo para su vida e integridad física, pues, requiere de una solución inmediata y eficaz que no le brinda la jurisdicción ordinaria, por lo que depreca dejar sin efecto la providencia dictada por el ad quem para que se mantenga en firme el fallo de primera instancia y, por tanto, se le ordene al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento al mismo. 3.
Por auto de 23 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, decretó prueba y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 49, cdno. 1). 4. El Juzgado Penal acusado se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que contrario a lo afirmado por la peticionaria, en la tutela interpuesta con anterioridad por la actora frente al I.S.S., el fallo fue dictado el 20 y no el 12 de febrero de 2008, y esta decisión fue notificada por telegrama a las partes el 22 del mismo mes y año, y por edicto desde el 26 hasta el 28 de febrero siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras anotar que este mecanismo de defensa no puede ser utilizado para cuestionar sentencias proferidas dentro de una acción de esta misma naturaleza, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico; además, en el presente caso estas diligencias no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, impide emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando la actora no hizo uso del recurso de insistencia que tuvo a su alcance para reclamar lo que ahora pretende.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo argumentando que no pretende que la Sala se pronuncie nuevamente sobre un asunto que ya fue definido en otra acción pública, sino que se proteja el debido proceso, por cuanto el fallo de tutela proferido dentro de la tutela que interpuso frente al I.S.S., fue impugnado extemporáneamente.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado en este evento, como quiera que el debate acerca de la supuesta impugnación presentada por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2008 dentro de la acción de tutela interpuesta con anterioridad por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales, debió ser planteado ante los jueces constitucionales que conocieron de esa acción pública, habida cuenta que a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si tiene o tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa en el escenario natural. 2.
Entonces, como ante los funcionarios accionados no se formuló ninguna manifestación de inconformidad sobre el particular, y sólo cuando la decisión de segunda instancia le fue adversa a los intereses de la peticionaria, argumenta que la determinación del a quo fue apelada en forma extemporánea, es evidente que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto como lo tiene decantado la jurisprudencia, no es viable acudir a este mecanismo para revivir términos o etapas precluidas, pues en todo caso, la actora pudo solicitar que se oficiara a la empresa de correos nacionales, para que certificara la fecha exacta en que fue notificada la entidad accionada y así efectuar la contabilización del plazo que tenía para impugnar la sentencia de primera instancia y determinar si ésta se presentó dentro de la oportunidad legal, pero como no lo hizo dicha circunstancia impide la procedencia del amparo, tal y como lo concluyó el fallado de primer grado. 3.
En consecuencia, no son atendibles las razones de la impugnación y, por ello, se impone la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2008-02747-01