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T 1100102040002008-02746-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02746-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rebeca Inés Malaver Ruiz contra la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita que se ordene a la accionada revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia de 23 de julio de 2008, por medio de la cual se desató el recurso de apelación que interpuso contra el auto que calificó el mérito del sumario, por cuanto a pesar de encontrarse vencido el término de instrucción para practicar más pruebas y no existir elementos probatorios que demostraran su responsabilidad por los hechos investigados en la causa 759627, la funcionaria acusada no declaró la preclusión de la investigación, sino que por el contrario evitando a toda costa la declaratoria de esta última “erróneamente profirió nulidad parcial de lo actuado dando equivocadamente prevalencia al principio de la investigación integral sobre el de resolver la duda a favor del procesado y por lo mismo principio constitucional fundamental de la presunción de inocencia” (fl. 12, cdno. 1). | 2.

La precedente petición se sustenta en síntesis así: (a). Aduce la gestora del amparo que por presuntas irregularidades en el cobro judicial de un título valor de $208.000.000, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, bajo el radicado 729429, trámite en el cual por conexidad, se agregaron las diligencias No. 759627 que también cursaban en su contra y de Javier Alonso López por haber iniciado un proceso civil so pretexto de la existencia de una deuda que tenía José Antonio Romero con este último, la cual estaba soportada en una letra de cambio por valor de $38.000.000.

(b). Que una vez vinculados legalmente a la tramitación, la Fiscalía 64 Seccional de esta ciudad, decretó el cierre de la investigación y mediante resolución de 28 de noviembre de 2006 profirió resolución de acusación como presuntos autores de las conductas de fraude procesal y estafa, razón por la cual su apoderado apeló esa decisión, pero la Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apartándose de los planteamientos del recurrente que buscaban su revocatoria y, consecuencialmente, la preclusión de la investigación, el 23 de julio de 2008 resolvió confirmar el llamado a juicio por las conductas imputadas dentro del proceso 729429 y agregó el delito de falsedad en documento privado, tras considerar que éste le fue puesto en conocimiento al momento de rendir indagatoria y decretó la nulidad parcial de lo actuado únicamente en cuanto se refiere a los hechos investigados en las diligencias 759627, sin tener en cuenta que si existía una inmensa y profunda duda sobre su responsabilidad, “la única opción legal y jurídicamente viable, era proferir preclusión de la investigación a su favor” en aplicación del in dubio pro reo y no devolver el proceso a la etapa instructiva para llenar los supuestos vacíos probatorios. 3.

La Fiscal querellada se limitó a remitir copia de la decisión objeto de cuestionamiento. A su turno, la señora María Concepción Suárez se opuso a la prosperidad del amparo, como quiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa para ejercer sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que en la determinación objeto de reproche, “se resalta uno a uno los motivos por los cuales no se accedía a la preclusión de la investigación” y en ella también “se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Fiscalía accionada a decretar la nulidad de la actuación adelantada dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 759627”, circunstancia que aleja la decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, sino que por el contrario permite inferir que “en lugar de ser vulneradora de sus derechos fundamentales lo que busca es garantizar a la accionante, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso ”.

Adicionalmente, sostuvo que “como la investigación que cursa contra la libelista regresa a un estadio procesal previo a la calificación, será allí donde podrá hacer valer los argumentos que expone al juez de tutela y sacar avance la presunción que alega”, toda vez que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario (fl. 379, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Fiscal Doce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que en la providencia de 28 de junio de 2008 expuso amplia y razonadamente los motivos e indicios por los cuales no era dable acceder a la preclusión de la investigación deprecada por la actora y, por el contrario, era necesario decretar la nulidad de lo actuado tras “advertir que faltaban por practicar pruebas fundamentales que ayudarían a perfeccionar el instructivo” (fl. 69, cdno. 1); determinación que al margen de que se comparta por la peticionaria, no luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que se encuentra soportada en el material probatorio allegado a las diligencias y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los fiscales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley. 3.

Entonces, como las reflexiones de la Fiscal accionada no son antojadizas, sino que por el contrario tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, dicha circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional, porque según la reiterada jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una grosera actuación arbitraria e ilegítima, situación que no se evidencia en el presente caso. 4.

Aunado a lo anterior, tal como lo sostuvo el fallo impugnado, en el presente caso el proceso penal está en curso y, por lo mismo, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela, por cuanto a éste le está vedado adelantarse a las decisiones que están deferidas exclusivamente a los funcionarios competentes de la jurisdicción penal, por mandato de la Constitución y la ley, dentro de la órbita de autonomía e independencia. 5.

Por lo someramente discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso 36 2 WNV.

Exp.11001-02-04-000-2008-02746-01