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T 1100102040002008-02741-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-02741-01 Se decide la impugnación presentada por GONZALO GRISALES VALENCIA, respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El solicitante del amparo, recluido en la Cárcel Nacional “La Picota” de Bogotá, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al revocar la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 10 de marzo de 2008 que le había concedido una rebaja de la pena a él impuesta. 2.

Mediante la mencionada providencia el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció al accionante la rebaja del 10% de la pena, que había solicitada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para que fuera aplicada a las penas principales acumuladas de Catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión que le fueron impuestas por los delitos de extorsión agravada, simulación de investidura o cargo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

La mencionada decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del proveído de 30 de septiembre de 2008. 3. Argumentó el interesado que no obstante que con anterioridad se le había denegado la misma petición, procedió nuevamente a solicitar la aludida rebaja de pena, invocando el derecho a la igualdad y especialmente el principio de favorabilidad, toda vez que a su compañero de causa se le concedió dicha rebaja, y además, porque en su caso era aplicable ultractivamente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales arriba señalados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene a los funcionarios judiciales accionados dejar sin efectos jurídicos el auto de 30 de septiembre de 2008, y que, en su lugar, se proceda a confirmar la decisión proferida el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que la providencia cuestionada no constituye una vía de hecho.

Explicó que el Tribunal acusado revocó la concesión de la rebaja punitiva pues una vez declarada la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no era posible su aplicación ultractiva con fundamento en el principio de favorabilidad, consideración que encontró acertada porque aun cuando los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente después de la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia reiteradamente han sostenido que en la actualidad no es viable conceder una rebaja prevista en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico desde el 18 de mayo de 2006.

En consecuencia, concluyó que inaplicar leyes o normas inconstitucionales resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en la aplicación ultractiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 cuando contenga derechos que favorezcan al procesado o condenado, máxime si está de por medio el derecho a la libertad.

Agregó que la sentencia impugnada no se pronunció en relación con el invocado derecho fundamental a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. De entrada se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, y que por competencia corresponde evaluar a la Corte, este es, el proferido el 30 de septiembre de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 10 de marzo de 2008 le concedió al accionante la rebaja del 10% de la pena que le había sido impuesta, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios, como pasa a detallarse.

Puede verse que en aquella providencia, a partir de la interpretación que hizo de la sentencia C-370 de 2006 que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios acusados, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, estimaron que en la actualidad no era posible dar aplicación a una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico, por cuanto dejó de producir sus efectos desde el mismo momento en que fue declarada inexequible, y agregaron que un razonamiento diferente conduciría a sostener que la referida norma sigue vigente, motivo por el cual revocaron la providencia objeto de apelación. Una revisión a las pruebas allegadas al expediente, evidencia, igualmente, la improcedencia del beneficio solicitado, toda vez que durante el lapso de tiempo en el cual se mantuvo vigente el citado artículo 70, el accionante no cumplía con los requisitos que la norma exigía para ello, como se desprende de las providencias proferidas con anterioridad y con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo, que le habían negado en pretérita oportunidad la rebaja de pena solicitada.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la razón para que se negara la rebaja de la pena solicitada se apoyó en la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a ella dentro del término de vigencia de la norma que consagraba el beneficio reclamado, sin que exista evidencia de que en idéntica situación de hecho se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de acusación. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-02741-01