Micelio
T 1100102040002008-02725-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-04-000-2008-02725-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada por Pastor Santos Rodríguez frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y del principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso ordinario laboral que junto con otras personas adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, con el propósito de que se condenara a dicha entidad al pago de la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación; en consecuencia, solicita que “SE DEJE SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de julio de 2007 por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso adelantado (…) contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, y se ORDENE a la SALA DE CASACIÓN LABORAL que produzca un nuevo fallo igual al dictado por esa misma Corporación contra el Banco de la República el 27 de junio de 2002”. 2.

Aduce, en síntesis, el gestor del amparo como sustento de su petición, que demandó judicialmente al Banco de la República con miras a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta como salario la prima de vacaciones y su incidencia en los reajustes ordenados para el sector privado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, asunto que fue definido en forma desfavorable a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia, así como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, Corporación que mediante sentencia de 10 de julio de 2007 declaró la prescripción de las bases salariales de la liquidación de su pensión, contrariando su propia jurisprudencia de más cincuenta años con fundamento en la cual ya había decidido unos meses antes, casos idénticos de otros diecisiete (17) pensionados del Banco de la República; decisión que estima constitutiva de vía de hecho, amén de vulnerar los derechos fundamentales invocados a través de esta acción pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección constitucional impetrada al concluir que en el asunto sometido a su consideración no se acreditaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectos de un análisis de fondo de una demanda que pretenda un reajuste del monto actual de la pensión, pues no sólo se exige la demostración de la condición de pensionado, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, sino además la acreditación “(…) de que tal monto confluye estrechamente con las condiciones de vida del beneficiario, afectando su derecho fundamental al mínimo vital y su dignidad humana (…)” (fl. 99 cdno. Corte).

El pronunciamiento que viene de reseñarse, fue impugnado por el accionante indicando que la Corte omitió pronunciarse sobre la vía de hecho en que incurrió la Sala de Casación Laboral al haberle dado un trato desigual al que esta misma Corporación les dio a otros pensionados del Banco de la República en la sentencia de 27 de junio de 2002.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción pública no debió admitirse a trámite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por el peticionario contra la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco de la República, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política. 2.

Sobre este particular la Sala en reciente pronunciamiento dijo que de “conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.” (Auto de 30 de enero de 2008, exp.

No. 2007-03332-01). Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008 (exp. 11001-02-03-000-2008-00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 2008-02587-01).

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Pastor Santos Rodríguez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 6 WNV. Exp.11001-02-04-000-2008-02725-01