Micelio
T 1100102040002008-02707-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-02707-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Christian Avila Mahecha contra el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 48 Delegada ante dicha Corporación y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la “Fiscalía” 193 “Delegada” de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de la capital de la República.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juzgado accionado suspenda la causa penal que adelanta en su contra, y la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida, con el propósito de notificarse de ella y poder controvertirla (folio 18).

Las manifestaciones del escrito introductor y lo relacionado en las demás piezas procesales aportadas, permiten establecer como causa petendi lo siguiente: La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales formuló denuncia penal contra Christian Avila Mahecha, a efecto de que se investigara la conducta de “omisión de agente retenedor o recaudador”.

Frente a la imposibilidad de su convocatoria para que rindiera injurada, la Fiscalía vinculó a la aludida persona como “ausente”, y en tal virtud le nombró defensor de oficio, quien resultó relevado por la designación de abogado de confianza realizada por el procesado. El 28 de noviembre de 2005 el ente acusador, en primera instancia, emitió resolución de preclusión, la cual fue revocada por el superior en providencia de 4 de abril de 2006, por la que se dispuso formular cargos por el tipo penal mencionado.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá asumió la “etapa del juicio”, y en desarrollo de la audiencia preparatoria declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que avocó conocimiento, “por falta de notificación del apoderado” del enjuiciado. El 11 de febrero de 2008, el mandatario judicial del procesado pidió la “nulidad” de lo actuado a partir de la resolución de acusación, porque no se satisficieron las exigencias del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal: en concreto que a él como a su cliente no se les notificó personalmente de la providencia que calificó el mérito del sumario, sin que sea aceptable la remisión de “un simple telegrama”.

La mencionada reclamación fue denegada mediante decisión adoptada en audiencia celebrada el 22 de mayo siguiente, determinación que se confirmó por el superior el 7 de julio pasado. 2.1 Por intermedio de uno de sus miembros, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció del asunto en virtud de la apelación interpuesta contra el proveído de 22 de mayo de 2008, por medio del cual se negó la petición de “nulitar (sic) lo actuado a partir de la resolución de acusación”; precisó que confirmó la providencia controvertida, de acuerdo con los siguientes razonamientos: “Aunque no se dio cabal cumplimiento a los postulados del artículo 396 del Rito Penal, que regula la forma en que debe surtirse la notificación de la providencia calificatoria respecto del procesado y su defensor, también lo es que el actor tenía pleno conocimiento del inicio y trámite de la investigación, tan cierto es que obran memoriales en los que justifica su inasistencia a rendir descargos, aporta su nueva dirección, se remiten las comunicaciones sin presentarse, tanto que se vinculó como persona ausente, otorgando poder a un profesional para que representara sus intereses, a quien de igual forma le fueron remitidos telegramas con el objeto de enterarlo del cierre de la investigación y la resolución de acusación, sin que se presentaran, observándose en esta actitud un completo desinterés por ejercer la defensa material y técnica” (folios 72 a 74).

Con lo expuesto deprecó la negativa del amparo. 2.2 El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, luego de la reseña procesal respectiva, pidió no acceder a la protección constitucional, “porque cada una de las decisiones han sido comunicadas tanto al procesado como a su defensor, a las direcciones por ellos allegadas dentro de la foliatura y respetando las ritualidades propias de las notificaciones de conformidad con los parámetros señalados taxativamente dentro de la codificación procedimental” (folios 85 a 89). 2.3 El Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal de esta capital se limitó a remitir copias de las actuaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la queja porque: a) El razonamiento de los funcionarios demandados en torno a la nulidad a partir de la resolución de acusación emitida contra el accionante, no puede controvertirse en el marco de la tutela, toda vez que en manera alguna “se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional”, pues encuentra pleno respaldo en los principios de publicidad, taxatividad, protección, convalidación e instrumentalidad. b) El argumento de que al procesado no se le informó de la “acusación” es desacertado, en la medida que tanto a él como a su apoderado se le remitieron comunicaciones para el efecto. c) El actor cuenta aún con otros mecanismos de defensa para la salvaguarda de sus intereses, como son el recurso de apelación contra la sentencia que se profiera o la casación ante la Corte Suprema de Justicia, “órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria” (folios 159 a 173).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión, mediante escrito en el cual reiteró los fundamentos del libelo introductor (folios 179 a 182). CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, donde el actor reclama la orden para que las autoridades accionadas accedan a su solicitud de “nulidad” por indebida notificación de la resolución de acusación, la pretensión constitucional es abiertamente improcedente, pues se pretenden reeditar en esta sede, aspectos sobre los cuales los Jueces naturales ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse, en primera y segunda instancia, a través de providencias que resultaron respetuosas de las garantías procesales, y son contentivas de un criterio fundado en la normatividad penal vigente.

En efecto, muestra de lo dicho es el auto de 7 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal de Bogotá confirmó el de 22 de mayo del mismo año, en el que el a quo negó la solicitud de nulidad elevada por el procesado; allí se indicó: “Del inicio y trámite de la investigación tenía pleno conocimiento Christian Avlila Mahecha, quien atendió comunicación telegráfica emanada de la Fiscalía, el 22 de octubre de 2003 presentó memorial justificando su inasistencia para el día siguiente adelantar diligencia de indagatoria por cuanto debía ausentarse de la ciudad y a su vez anunció su nueva dirección, Diagonal 68 No. 11 A 29 de esta ciudad, a la que en adelante fueron remitidos los telegramas para citarlo a indagatoria y enterarlo de la resolución que lo vinculó como persona ausente el 23 de febrero de 2005.A su vez, el 15 de abril de 2005 otorgó poder al doctor Orlando Avila Mahecha (al parecer hermano), para que lo representara en el proceso, escrito membreteado a través del cual fijó como dirección la carrera 37 No. 23-70 de esta ciudad, a la que también le fueron enviadas las comunicaciones tendientes a enterarlo del estado del proceso, a saber, del cierre de la investigación proferido el 6 de octubre de 2005, resolución de acusación que fue objeto de recurso por el apoderado de la parte civil y generó la revocatoria de la decisión resolviendo llamar a responder en juicio a Christian Avila Mahecha por el delito investigado.

“En la etapa de juicio se continúa observando la omisión de estos personajes en atender los llamados de las autoridades realizados mediante comunicaciones telegráficas para acudir al proceso y ejercer sus derechos y deberes… (…) “Bajos esos parámetros fuerza es concluir que la falta de interés de la defensa en adelantar adecuadamente el proceso e igualmente la omisión del procesado en ejercer su defensa material, al habérsele comunicado cada una de las decisiones impartidas en el instructivo sin que efectuara manifestación o inconformidad alguna, permiten concluir que no existe vulneración de derechos y garantías procesales” (folios 75 a 83). 2.

Ahora bien, el hecho de que las decisiones cuestionadas fueran adversas al tutelante, ello por si solo no abre el camino para hacer uso del amparo como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo decidido obedeció, se reitera, a un criterio razonable, fijado a partir de un entendimiento objetivo de la normatividad aplicable al caso. 3.

Además, la circunstancia de estar el proceso cuestionado en la etapa de juicio, permite establecer que al actor le restan varios mecanismos de defensa para lograr la protección de los derechos que en este momento aduce como vulnerados; esto es, la apelación de la eventual sentencia condenatoria y el recurso de casación, de confirmarse la posible sanción. 4.

Por lo discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-02707-01