CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil Ocho(2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 Ref: Exp.
No- 11001-02-04-000-2008-02705-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ CELEMÍN IBARRA ACOSTA, frente la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios accionados en la medida que dictaron dos fallos, uno por el ilícito de acto sexual violento que aceptó para obtener sentencia anticipada y otro por el delito de acceso carnal violento que no admitió. Consecuentemente pretende, que se declare la nulidad de dichos fallos. 2.
En apoyo de su petición explica, que previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó el 23 de octubre de 2006 a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, al considerarlo autor responsable de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento. Agrega, que inconforme con esa decisión, la apeló y en virtud de ese recurso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante providencia del 12 de junio de 2007 declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos y lo condenó únicamente por el punible de acto sexual violento, a la pena principal de 48 meses de prisión. En virtud de la declaratoria de nulidad, posteriormente fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, mediante proveído de 21 de mayo de 2008 a 14 años de prisión por el ilícito de acceso carnal violento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal estimó que la protección impetrada resultaba improcedente, toda vez que el actor no hizo uso de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el estatuto procedimental para lograr el propósito que ahora busca con la acción constitucional; habida cuenta que no intentó la casación discrecional que resultaba viable frente a la sentencia que lo condenó por el ilícito de acto sexual violento y por otra parte, “ contra la sentencia ordinaria, por la que se le condenó por el delito de acceso carnal violento, procedía el recurso de apelación, que requería no solamente expresar por escrito la intención de proponerlo sino sustentar las razones de la divergencia. Consta que a pesar de que manifestó formular impugnación, dejó transcurrir el término sin presentar escrito de sustentación, lo que condujo a que se declarara desierto”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente aduce el actor, que no tenía conocimiento que su apoderada permitió que se declarara desierto el recurso de apelación, amén de que en la ciudad de Girardot la Defensoría del Pueblo no dispone de abogados capacitados para interponer una casación discrecional como se le sugirió. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto, pronto se advierte que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que bien lo señaló el a quo para dilucidar la legalidad de las sentencias condenatorias que son objeto de censura, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación frente a la proferida por el Tribunal y el de apelación respecto a la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, ya que no son de recibo los argumentos que expone para justificar su omisión, porque bien pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio.
De modo que, si el señor Ibarra Acosta soslayó los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para controvertir las decisiones de que ahora se duele, no puede alegar que de no accederse a su pretensión se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que esa clase de agravio se configure.
Consecuentemente, fluye la improcedencia de la tutela reclamada, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-04-000-2008-02705-01