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T 1100102040002008-02703-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 02703 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Fernando Páramo Gualteros y Martha Beatriz Rocha Guzmán, quienes actúan en representación de la menor María Paula Páramo Rocha, Jairo Rueda Alfonso y Mirtha Carolina Rodríguez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de “ la primacía del derecho sustancial sobre el formal a favor de las víctimas ”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 14 de agosto de 2008, mediante la cual negó la vinculación de los terceros civilmente responsables Mauricio Córdoba Jaramillo, Luis Hernando Carrillo, Edgar Portilla Burbano, Guillermo Ángel Toro, Humberto Rojas Méndez y Oscar Vargas Galindo, en su condición de representantes legales de las compañías que conforman el Consorcio Alianza Suba Tramo II, dentro del proceso penal que se adelanta contra Julián García Usme, Martín Darío Rendón Betancur y Reinaldo Blanco Blanco por el delito de homicidio culposo y lesiones personales por hechos ocurridos el 28 de abril de 2004 cuando una máquina recicladora de asfaltos que se desplazaba a la altura de la avenida Suba con calle 137, cayó sobre el bus escolar que transportaba alumnos del Colegio Agustiniano Norte. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis de su extenso escrito (folios 1-34), que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión por medio de la cual la fiscalía de primera instancia, inadmitió la reforma de la demanda de parte civil encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados, por considerar que el apoderado judicial no había sido expresamente facultado para tales efectos. 3.

Que posteriormente, durante la etapa del juicio, su apoderado judicial envió “ nuevos poderes con la finalidad de subsanar el error que supuestamente había cometido en ellos ” y solicitó que se declarara la nulidad por violación al debido proceso al no concederse un término para que subsanara la demanda. 4. Que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 28 de junio de 2007, adujo que no “ había ningún término de 5 días para subsanar la demanda ” y que una vez inadmitida, mientras no hubiese precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podía formularse nuevamente; que como algunas de las personas, vinculadas como terceros civilmente responsables para responder por los daños causados a la familia Tobón Granados, “ podrían tenerse como tales para responder también por los de las familias PARAMO ROCHA Y RUEDA RODRÍGUEZ ” y, en consecuencia, ordenó llamar, en dicha condición, al señor Carlos Mauricio Córdoba Jaramillo, como representante legal de la sociedad “ Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A ” y como llamados en garantía, a los representantes legales de la Fiduciaria Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A. y de la empresa Asfaltos y Vías Ltda. 5.

Que contra dicha determinación formularon recurso de apelación, sustentándolo en que debía declararse la nulidad por violación al debido proceso y además, solicitaron que “ se agregaran nuevos sujetos como terceros civilmente responsables”. 6. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por varios sujetos procesales, consideró que “ no resulta acertada la decisión del a-quo referida a que las personas –naturales y jurídicas- que fueron demandadas y vinculadas como terceros civilmente responsables por iniciativa del apoderado de la familia TOBÓN GRANADOS, deben tenerse como tales respecto de las familias PARAMO ROCHA Y RUEDA RODRÍGUEZ ” y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia. 7.

Solicitan que se ordene subsanar la nulidad reclamada y, en consecuencia, sean vinculados formalmente en la etapa del juicio como terceros civilmente responsables a las sociedades Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A, Concay S.A, Constructora Inecon-te Ltda., Estyma S.A, Vargas Velandia Ltda., Incoequipos S.A., a los representantes de éstas como personas naturales, a las Fiduciarias Fiducolombia S.A. y Fiduprevisora S.A. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues consideró que el proceso penal se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia pública, razón por la cual los accionantes pueden “ presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable para sus intereses e incluso de serle adversas sus pretensiones, acudir al recurso extraordinario de casación”; que además, el juzgado ordenó compulsar copias para la investigación de los representantes legales de las empresas consorciadas, y dentro de ésta los actores están facultados para constituirse en parte civil.

Añadió que los funcionarios judiciales expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas, sin que el desacuerdo con ellas “ adquiera la aptitud suficiente ” para considerar tal actuación como causal de procedibilidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes manifestó que en cuanto a la existencia de otros medios de defensa debe tenerse en cuenta que no resultan idóneos por la demora en su tramitación, pues el proceso penal se “ encuentra con una alta probabilidad de llegar a prescribir ”; en la investigación adelantada en contra de los representantes legales de las sociedades que conforman el consorcio Alianza Suba Tramo II, el Fiscal profirió resolución inhibitoria, sin que, trascurridos tres meses, se hubiese resuelto el recurso de apelación. Que demostró cómo fueron vulnerados los derechos de las familias que representa, particularmente por el Tribunal accionado al negar la vinculación de los terceros civilmente responsables, razón por la cual debe concederse el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. En la providencia censurada el Tribunal acusado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores con fundamento en similares argumentos a los aquí expuestos, consideró que de acuerdo con lo consignado en el acta de sesión de audiencia preparatoria de 7 de febrero de 2007, el profesional que representa los intereses de las Páramo Rocha y Rueda Rodríguez únicamente interpuso dicho medio de impugnación contra la decisión que negó la vinculación de la Secretaría de Tránsito y Transporte y del Instituto de Desarrollo Urbano, sin embargo el juzgado le concedió la alzada por otras determinaciones que no impugnó, razón por la cual solamente se ocuparía de este tema, concluyendo que el recurso “ no se encuentra debidamente sustentado ”, en la medida que a través del mismo se pretende, “ inadecuadamente ”, la vinculación de terceros para que respondan patrimonialmente en el evento de una sentencia condenatoria y, en consecuencia, lo declaró desierto.

Relativamente al recurso formulado por el apoderado judicial de los vinculados como terceros civilmente responsables respecto de las familias Páramo Rocha y Rueda Rodríguez, advirtió que el juzgado de primera instancia, “ dio un alcance al artículo 69 del Código de Procedimiento Penal más allá de sus postulados ”, pues para tal vinculación debe mediar una demanda que debe presentarse antes del cierre de la investigación, exigencia que no cumplió el mandatario de aquéllas, habida cuenta que si bien la presentó oportunamente, “ incurrió en yerros que generaron su inadmisión ”, sin que fuese posible vincularlos por cuenta del representante de la familia Tobón Granados para que respondieran por los perjuicios causados a las otras familias y, en consecuencia, revocó dicha decisión. 2.

Observa la Corte que en la aludida providencia el Tribunal accionado puntualizó los requisitos que, en su parecer, deben concurrir para que proceda la vinculación de los terceros civilmente responsables, plasmando su criterio respecto a la aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia, sin que le sea permitido al juez de tutela entrar a abogar por una determinada interpretación o por la que alegan los peticionarios, o cualquier otra plausible, pues ello comportaría invadir la órbita del funcionario competente ya que tratándose de una controversia legal es a él a quien le corresponde definirla; justamente, esos razonamientos impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza y por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho. 3.

En cuanto toca con la supuesta nulidad en que, según los actores, se incurrió en el trámite del proceso, advierte la Sala, de un lado, que éstos aún pueden proponerla, pues el juicio no ha terminado e, incluso, dependiendo del resultado interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado; y de otro, que el apoderado judicial de los accionantes se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el juzgado en la audiencia preparatoria denegó su pedimento de que se invalidará la actuación, pues, como ya se dejó visto, se limitó a cuestionar la determinación de no vincular al Distrito Capital y al Instituto de Desarrollo Urbano y a solicitar a través del recurso la vinculación de otras personas jurídicas y naturales. 4.

En conclusión, no pueden pretender ahora los peticionarios que se revoque la providencia censurada porque no comparte el discernimiento que el Tribunal acusado le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio y, menos aún, que se “ subsane ” la nulidad que alegó y que le fue denegada por el Juzgado en la audiencia preparatoria, sin que hubiese interpuesto el recurso de apelación, medio de defensa que tenía a su alcance, circunstancias, todas éstas, que no los habilita para interponer con éxito el amparo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. 2008 02703 -01